REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Septiembre de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-0001250
PARTE ACTORA: JOSE CESAR ARROYO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.765.108.----------------------------------------------------------------------- APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JORGE CASTILLO ARROYO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.501.-----------------------------------
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA JIMENEZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.986.448.----------------------------------------------------
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARIS C. LAMEDA U. y MELIYE SALAZAR, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.301 y 59.611, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 23-04-2010, por motivo del Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano JOSE CESAR ARROYO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.765.108, a través de su Apoderado Judicial, Abg. JORGE CASTILLO ARROYO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.501 en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA JIMENEZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.986.448. Expone el demandante que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008) celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MARIA AUXILIADORA JIMENEZ PUERTA, ya identificada, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, a tiempo determinado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 6 Concepción entre Avenida 4 Simón Bolívar y Avenida 5 Jacinto Lara, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Solar y casa de Angelina Pineda y solar y casa que es o fue de Luís Villegas Zerpa, ahora de Maria Evita Vizcaya; OESTE: Solar de Luís Villegas Zerpa, ahora de Alejandrina Vizcaya; ESTE: Avenida El Hospital que es su frente, ahora callejón 6 Concepción y SUR: Terrenos de Luís Villegas Zerpa, vendido a José Eloy Villegas Torrealba, ahora de Luís Antonio Villegas Zerpa, en una extensión de cuatrocientos setenta y un metros con ochenta y un centímetros cuadrados (471,81 mts2). Que la duración del referido contrato fue por seis (6) meses fijos, contados a partir del quince de noviembre del año 2008 hasta el quince de mayo del año 2009, pudiendo ser renovados por periodos iguales a voluntad de ambas partes. Que una vez renovado el contrato de arrendamiento según la prórroga dada desde el 16 de mayo de 2009 al 16 de noviembre de 2009, la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento mensual, ni desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya descrito, que el canon fijado es por la cantidad de cuatrocientos bolívares exactos (Bs.400,00). Señala que La arrendataria se encuentra insolvente desde el 16 de mayo del año 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda. Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 12641269 y 1592 del Código Civil. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARIA AUXILIADORA JIMENEZ PUERTA, ya identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre la mencionada ciudadana y su representada y se haga entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal. Estimó su pretensión en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,00). Consignó anexos en ocho (8) folios útiles.------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la demandada, librándose Despacho de Citación al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 02-06-2010, cursando las resultas desde el folio 28 al 41.-------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 43 al 45 cursa escrito de Contestación a la Demanda, consignado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA JIMENEZ PUERTA debidamente asistida por la Abogada DAMARIS CECILIA LAMEDA URDANETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.301.con sus respectivos anexos desde el folio 46 al 52--------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose pruebas de informes con oficios Nros. 796 y 797 de fecha 01-07-2010, dirigidas a las Notarias Publicas de las Notarias Publicas de Quibor y El Tocuyo, respectivamente. Asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos OSCAR RAFAEL VALERA COLMENARES (fs.109), RAFAEL GREGORIO CASTILLO JIMENEZ (fs 112), GILLBERT ANTONIO ALBURJAS GARCIA (fs.116), GERWIN GERMAN GONZALEZ CASTRO (fs.119), FRAY RITA PASTORA GALINDEZ CASTAÑEDA (fs.121), VICTOR RAMON COLMENAREZ BATISTA (fs. 128), GLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA (fs.131).--------------------------------------------------------------
Al folio 122, cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA JIMENEZ PUERTA a las Abogadas DAMARIS C. LAMEDA U. y MELIYE SALAZAR, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.301 y 59.611, respectivamente.--------------------------------------
En fecha 07-07-2010, la parte actora consignó diligencia mediante la cual impugna y desconoce la constancia de residencia emanada de la ciudadana FRAY RITA GALINDEZ.----------------------------------
Al folio cursa resultas de la prueba de informes librado con oficio Nro. 797 de fecha 01-07-2010.--------------------------------------------------------------
En fecha 16-07-2010, se difirió la sentencia para el décimo quinto día de despacho después de que conste en autos la prueba de informes librada con oficios Nros. 796 de fecha 01-07-2010.---------------------------------
En fecha 22-07-2010, cursan las pruebas de informes libradas con oficio Nro. 796, de fecha 01-07-2010.----------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que en fecha veintitrés de abril del año dos mil diez (23-04-2010) fue admitida demanda por motivo de resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintiséis de Noviembre del año dos mil ocho (26-11-2008) entre las partes identificadas en este asunto sobre el inmueble ubicado en la calle 6 Concepción entre Avenida 4 Simón Bolívar y Avenida 5 Jacinto Lara, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Solar y casa de Angelina Pineda y solar y casa que es o fue de Luís Villegas Zerpa, ahora de Maria Evita Vizcaya; OESTE: Solar de Luís Villegas Zerpa, ahora de Alejandrina Vizcaya; ESTE: Avenida El Hospital que es su frente, ahora callejón 6 Concepción y SUR: Terrenos de Luís Villegas Zerpa, vendido a José Eloy Villegas Torrealba, ahora de Luís Antonio Villegas Zerpa, en una extensión de cuatrocientos setenta y un metros con ochenta y un centímetros cuadrados (471,81 mts2) contrato en el que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto a cuyos tribunales decidieron someterse y contrato que a decir de la parte actora tiene una duración de seis meses contados a partir del quince de Noviembre del dos mil ocho al quince de mayo del dos mil nueve, asegurando la misma parte que el contrato se prorrogó por voluntad de las partes desde el quince de Mayo del dos mil nueve (15-05-2009) al dieciséis de Noviembre del dos mil nueve (16-11-2009) manifestando además que desde la fecha de inicio de dicha prorroga contractual la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades que vencian en las fechas 16-06-2009; 16-07-2009, 16-08-2009, 16-09-2009, 16-10-2009, 16-11-2009, 16-12-2009, 16-01-2010, 16-02-2009, 16-03-2009, hasta la fecha de la admisión de la demanda, es decir hasta el 16-04-2010 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) por cada mes transcurrido, lo que hace una totalidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,oo) , motivo por el cual pretende la resolución del contrato y la consecuente entrega del inmueble. La parte actora acompañó al libelo original del poder para actuar en juicio otorgado a abogado ; original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26-11-2008 y autenticado ante la Notaría Pública de Quibor en el Municipio Jiménez del Estado Lara bajo el Nº 33, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y copia simple de Constancia de no consignaciones de cánones de arrendamiento emitida por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la original de la solicitud de la referida constancia; documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte. Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos, promoviendo igualmente los documentales acompañados al libelo y los cuales ya fueron valorados, así como promovió los testimoniales de los ciudadanos Simón Mosleh, Victor Ramón Colmenarez, Gladimir Rodríguez y Pablo Emilio Escalona sin expresar en el escrito de promoción de pruebas el objeto de la misma, motivo por el cual se desecha la prueba de testigos ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia venezolana en lo que respecta a la necesidad de señalar el objeto de la prueba en la oportunidad de promoverla, razón por la que no se le brinda valor probatorio. Aunado a lo anterior la parte actora promovió copia simple de los diversos contratos de compraventa del inmueble a los fines de demostrar la tradición del mismo; documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados así como promovió el documento de venta de un terreno, contrato que fue celebrado por la parte demandada a favor de un tercero que no es parte en este juicio, documento al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no tiene relación alguna con esta causa Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por otro lado la parte demandada luego de ser citada personalmente, contestó tempestivamente la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda señalando que la parte actora le manifestó que no siguiera pagando los cánones de arrendamiento porque le vendería el inmueble, que la parte actora nunca le ha emitido recibo de pago de cánones de arrendamiento, que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria desde el año dos mil tres (2003) y por ultimo señaló que el contrato se ha ido prorrogando por lo que a su juicio el contrato es a tiempo indeterminado. La parte demandada acompañó a su escrito de contestación copia simple de los contratos de arrendamiento celebrados en los años 2003, 2005 y 2008 celebrados el primero y el segundo que acompaña en la Notaría Pública del Municipio Jiménez del Estado Lara y el segundo ante la Notaría Pública del Municipio Morán del Estado Lara, documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto aún cuando por haber sido autenticados no opera el desconocimiento del documento realizado por la parte actora ya que lo que pudiera operar es la impugnación debidamente motivada y fundamentada, documento que en definitiva no fue impugnado por la parte actora, motivo por el cual se el brinda valor probatorio a los referidos contratos de arrendamiento. Durante la etapa probatoria la parte demandada promovió el mérito favorable de autos, lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos. Adicionalmente promovió los documentales acompañados al libelo; más constancia de residencia emitida por una vocera de la Unidad Financiera del Consejo Comunal Wajuriu Kaurajui Manga Vieja, constancia a la que no se le brinda valor probatorio por no haber sido emitida por Unidad competente dentro del Consejo Comunal. Adicionalmente promovió constancia de buena conducta, prueba que se desecha por impertinente, promoviendo finalmente algunas Facturas emitidas por las empresas HIDROLARA C.A. y Energía Eléctrica de Barquisimeto en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y del año 2010 las cuales se encuentran pagadas para demostrar que fue la parte demandada quien contrato el servicio y lo ha estado pagando durante esos años; documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Sumado a lo anterior promovió orden de suscripción de Telesanare de fecha 19-11-2003 a nombre de la demandada para demostrar que contrato el servicio en el inmueble arrendado, documento al que no se le brinda valor probatorio por no haber sido ratificado por el tercero dicho documento privado. Seguidamente promovió los testimoniales de Valera Colmenarez Oscar Rafael, Rafael Gregorio Castillo, Gilber Antonio Alburjas y Gerwin Gonzalez a los fines de demostrar el tiempo que ocupa y la condiciones en que ocupa, testimoniales a los que se les brinda valor probatorio por no existir contradicción alguna en los testigos respecto al tiempo de 7 u 8 años de ocupación del inmueble por parte de la demandada en su carácter de arrendataria. Adicionalmente promovió el testimonial de la ciudadana Fray Rita Pastora Galíndez a los fines de que ratificase el contenido y firma de la constancia de residencia por ella emitida; sin embargo, no se le brinda valor probatorio a este testimonial por cuanto dicha ciudadana no tiene competencia para otorgar dichas constancias dentro del respectivo Consejo Comunal. Finalmente la parte demandada promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiase a las Notarias Públicas del Municipio Jiménez y del Municipio Morán a los fines de que informasen sobre los contratos de arrendamientos acompañados al escrito de contestación y que fueron celebrados ante dichas Notarías; pruebas de informes a las que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnadas Y ASÍ SE DECIDE.--------
TERCERO: Ahora bien, podemos observar que no se encuentra en discusión el hecho de haberse celebrado el último contrato de arrendamiento en fecha 26-11-2008, pero si se encuentra controvertida la naturaleza jurídica del contrato. Por tal motivo debemos pasar a analizar la cláusula de duración del referido contrato de arrendamiento y verificar la duración de la relación arrendaticia los cual nos llevara a dirimir la naturaleza del contrato. Es por ello que observamos que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la cual corre inserta al folio catorce vuelto (14 vto.) se lee: “ la duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, contados a partir del quince de Mayo del año 2009, pudiendo ser renovados por períodos iguales a voluntad de ambas partes, y cuando la misma conste por escrito, entendiéndose que las prórrogas son a lapso fijo de seis (06) meses. En todo caso para que pueda haber prórroga LA ARRENDATARIA deberá estar solvente en el pago de los alquileres y demás servicios /agua, luz, aseo urbano, teléfono, etc)”. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO). Al revisar las actas que constan en este asunto, observamos que no existe escrito alguno donde las partes hubieren acordado prorrogar el contrato por lo que el contrato es a tiempo determinado y en consecuencia en fecha dieciséis de Mayo del año dos mil nueve (16-05-2009) comenzó a correr la prórroga legal de dos años establecida en el articulo 38 literal “C” ya que la relación arrendaticia deviene desde el veintinueve de Octubre del año dos mil tres (29-10-2003) tal como se encuentra especificado en la prueba de informes emitida por la Notario Público de Quibor, en el Municipio Jiménez del Estado Lara, resultando de esta manera una relación arrendaticia de cinco (5) años y siete (7) meses para el momento de la terminación del contrato en fecha quince de Mayo del dos mil nueve (15-05-2009), por lo que en consecuencia, visto que la demandada se encontraba solvente hasta el 15-05-2009 la arrendataria demandada tenia derecho a disfrutar de una prórroga legal de dos años, siempre y cuando se encontrara solvente; sin embargo se observa que aún cuando la parte actora alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al lapso de la prórroga legal y hasta la fecha de admisión de la demanda, no consta en autos prueba alguna de que la parte demandada hubiere pagado los cánones de arrendamiento cuyos vencimientos operaban en las fechas 16-06-2009; 16-07-2009, 16-08-2009, 16-09-2009, 16-10-2009, 16-11-2009, 16-12-2009, 16-01-2010, 16-02-2009, 16-03-2009, hasta la fecha de la admisión de la demanda, es decir hasta el 16-04-2010 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) por cada mes transcurrido, lo que hace una totalidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,oo) sino que por el contrario la parte demandada en su escrito de contestación alega que no continuo pagando los cánones de arrendamiento debido a que, a su decir, la parte demandante, le vendería el inmueble, por lo que, aplicando analógicamente el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que la falta de pago de dos cánones de arrendamientos consecutivos es causal para pretender el desalojo y visto que la parte demandada no cumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamiento cuyos vencimientos operaban en las fechas 16-06-2009; 16-07-2009, 16-08-2009, 16-09-2009, 16-10-2009, 16-11-2009, 16-12-2009, 16-01-2010, 16-02-2009, 16-03-2009, hasta la fecha de la admisión de la demanda, es decir hasta el 16-04-2010, se declara la legitimidad y legalidad de la parte actora para pretender la resolución del contrato y la consecuente entrega del inmueble descrito en autos, ello de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA, RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO EN FECHA VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (26-11-2008) ante la Notaría Pública de Quibor en el Municipio Jiménez del Estado Lara bajo el Nº 33, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en la demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentado por JOSE CESAR ARROYO ZERPA, representado por el Abg. JORGE CASTILLO ARROYO en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA JIMENEZ PUERTA, representada por las Abg. DAMARIS C. LAMEDA U. y MELIYE SALAZAR, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora , en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble ubicado en la calle 6 Concepción entre Avenida 4 Simón Bolívar y Avenida 5 Jacinto Lara, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Solar y casa de Angelina Pineda y solar y casa que es o fue de Luís Villegas Zerpa, ahora de Maria Evita Vizcaya; OESTE: Solar de Luís Villegas Zerpa, ahora de Alejandrina Vizcaya; ESTE: Avenida El Hospital que es su frente, ahora callejón 6 Concepción y SUR: Terrenos de Luís Villegas Zerpa, vendido a José Eloy Villegas Torrealba, ahora de Luís Antonio Villegas Zerpa, en una extensión de cuatrocientos setenta y un metros con ochenta y un centímetros cuadrados (471,81 mts2).--------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Septiembre del 2.010. Años: 200º y 151º.--------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:45 P.M.
La Sec.
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