REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.623-10
Parte Demandante: CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, Fiscal Decimaséptima (Encargada) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el artículo 34 y a lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Parte Demandada: JOHAN CRISTIAN VALERA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.217, de este domicilio.
Beneficiarios: Los niños (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda interpuesta fecha 26-01-2010, por CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, Fiscal Decimaséptima (Encargada) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en el escrito que encabeza el presente expediente expone que, ante su Despacho se presentó WILMANIA PASTORA VILLEGAS SOSA, en su condición de madre biológica de los niños WILMAR RAMONA y CANDELARIO JOSÉ VALERA VILLEGAS, quien solicita la fijación de la obligación de manutención en beneficios de sus hijos, antes identificados, ya que el padre no cumple con la misma, solicita igualmente que, el monto establecido sea descontado de la nómina del padre y, depositado en una cuenta de ahorros, ya que éste labora en Inversiones Milazzo, C.A., razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público solicita fijar la obligación de manutención y demás conceptos, que debe suministrar el ciudadano JOHAN CRISTIAN VALERA VALLES, en beneficio de los niños de autos.
Se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por declinatoria de competencia.
En fecha 01-07-2010, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado JOHAN CRISTIAN VALERA VALLES, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, oficiar a la empresa Inversiones Milazzo C.A., a fin de que informe si, el demandado de autos labora en dicha empresa y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo, descuentos, deducciones y los beneficios que puedan gozar los hijos del mismo; Así como librar telegrama a la madre de los beneficiarios, para imponerla del auto de admisión.
Al folio 20, cursa comunicación de Inversiones Milazzo, C.A., de fecha 28-05-2010, suministrando la información requerida por el Tribunal, conforme al auto de admisión.
A los folios 21 y 22, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26-07-2010, el demandado fue debidamente citado. (folios 23 y 24).
En fecha 29-07-2010, oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que solo estuvo presente el demandado, razón por la cual fue imposible lograr la conciliación entre las partes. En la misma oportunidad, el demandado presentó escrito que contiene la contestación de la demanda (folio 26), por medio del cual ofrece suministrar la cantidad de Bs. 150,00 semanal.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 11-08-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.
La presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de los niños WILMAR RAMONA y CANDELARIO JOSÉ VALERA VILLEGAS.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y los beneficiarios de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al contestar la demanda incoada en su contra. Por otra parte, a los folios 4 y 5 del presente expediente, cursa copias simples de las actas de nacimiento de los niños de autos, las cuales han de tenerse como fidedigna, al no haber sido impugnadas, conforme a la Ley, donde consta la filiación legal del demandado con los referidos beneficiarios. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte del Jefe de Obligaciones Legales de Inversiones Milazzo C.A., de fecha 28-05-2010, dando respuesta a la información requerida por este Despacho, la cual riela al folio 20, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado JOHAN CRISTIAN VALERA VALLES, presta servicios en dicha empresa, desempeña el cargo de obrero, con una asignación mensual de Bs. 395,50, 55 días de vacaciones, 120 días de utilidades por año, bonos de juguetes y útiles escolares para los niños registrados en la empresa, tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de sus hijos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, Fiscal Decimaséptima (Encargada) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara., en contra de JOHAN CRISTIAN VALERA VALLES y, en beneficio de los niños WILMAR RAMONA y CANDELARIO JOSÉ VALERA VILLEGAS..
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación de los beneficiarios.. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente a la pensión mensual, una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de dinero que anualmente perciba por concepto de bono vacacional y de utilidades, lo cual debe suministrar al momento hacerse efectivo el pago por parte de la empresa, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por los beneficiarios. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario. Se ordena que, las cantidades que se indican se descuenten directamente por nómina del obligado, a cuyo efecto se librará oficio a la empresa empleadora, a los fines de que procedan oportunamente a efectuar las retenciones correspondientes y, donde se les inste a registrar a los niños de autos en la empresa, para que disfruten de los beneficios de juguetes y bonos de útiles escolares, haciéndole saber que, deben darle estricto cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia. Se ordena igualmente a la apertura de una cuenta de ahorros en Bicentenario Banco Universal, Agencia Cabudare.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinte (20) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Jueza.
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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