REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTE ACTORA: AGUEDA KARINA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.799.868, asistida por el Abogado en ejercicio, REINALDO GUERRERO BALVIN de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953
PARTE DEMANDADA: ALVARO DE JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.750.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÌA INTIMATORIA.


La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), asistida por el Abogado en ejercicio, REINALDO GUERRERO BALVIN, en contra de ALVARO DE JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ, todo identificados en autos; Fue recibida en esta Instancia Judicial, en función de Distribuidor, a quien por distribución le correspondió su conocimiento.
La parte accionante acompaña una instrumento fundamental de su acción, dos letras de cambio; las cuales cursan a los folios 2 y 3; Optando por el Procedimiento por Intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 643 ejusdem establece lo siguiente:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
El artículo 644 ejusdem, indica:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil; Las facturas aceptadas, las letras de cambio (subrayado del Tribunal), pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

“Los requisitos de admisibilidad del Procedimiento por Intimación, son los siguientes: 1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; 2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, (…); 3. Que se acompañe con el libelo prueba escrita del derecho que se alega; 4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Franklin Arrieche. Exp. Nº 2000-000831. Sentencia del 31-07-2001).
Como quiera que, la parte actora acompaña como instrumento fundamental de su acción dos letras de cambio, de cuya revisión se evidencia que, las mismas carecen de la indicación del lugar de la emisión de los instrumentos cambiarios, así como el domicilio de donde el pago debe efectuarse, es preciso hacer referencia a los requisitos de emisión de la letra de cambio, los que expresamente indica el articuló 410 del Código de Comercio y, ellos son: 1º La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3º El nombre del que debe pagar (librado); 4º Indicación de la fecha de vencimiento; 5º El lugar donde el pago debe efectuarse; 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7º La fecha y el lugar donde la letra fue emitida; 8º La firma del que gira la letra (librador)
En Derecho Mercantil, la letra de cambio es un acto solemne, por cuya razón la omisión de alguno de los requisitos enumerados en el articulo 410 del Código de Comercio, cae bajo la sanción de nulidad conforme el articulo 411 del citado Código, en concordancia con lo pautado en el articulo 1.355 del Código Civil, que expresa “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico, que este destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto”. En consecuencia es indubitable que, los títulos carentes de alguna de sus formalidades, son inexistentes, no pueden gozar de las prerrogativas peculiares de la letra de cambio, entre las cuales figura como esencial, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse.
El artículo 411 del citado Código de Comercio, sanciona la nulidad de la letra de cambio cuando faltare alguno de aquellos requisitos expresando, además, que si no se ha señalado en lugar de pago, se reputa que este debe ser el que se indique al lado del nombre del librado
Ahora bien, examinado detenidamente los efectos de comercio acompañados por el actor en su libelo de demanda, se encuentra que, dicho efecto carece de la indicación del lugar de la emisión de los instrumentos cambiarios, así como el domicilio de donde el pago debe efectuarse que con ellos se pretende lograr en este juicio y, no a falta tal indicación de manera expresa, sino que tampoco figura señalamiento alguno al lado del nombre librado en la letra, en fuerza de lo cual , debe concluirse que, los instrumentos cambiarios aludido se hallan afecto de nulidad. Y así declara.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN, interpuesta por AGUEDA KARINA DIAZ, asistida por el Abogado en ejercicio, REINALDO GUERRERO BALVIN, en contra de ALVARO DE JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ, todos identificados en autos, por ser nulas las letras de cambio acompañan como instrumento fundamental por la parte actora y, en consecuencia, no se cumple en el presente caso, las condiciones de admisibilidad de la demanda establecidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200° y 151°

La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres

Publicada en su fecha, a las 12:00 m.


El Secretario

Abg. Lucio Torres