REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.727-10
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2010, los ciudadanos DEIBIS ALEXANDER CARPIO GIMENEZ y KARLA ANDREINA NUÑEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.844.332 y V-15.615.964 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niños, niñas y adolescentes. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el beneficiario y sus padres biológicos, está plenamente probada conforme se desprende de las actuaciones de las partes en el curso del proceso, y en lo que respecta al obligado alimentista, éste no desconoció formalmente el vínculo filial que lo une con el niño beneficiario.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre DEIBIS ALEXANDER CARPIO GIMENEZ y KARLA ANDREINA NUÑEZ LOPEZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijo como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº) en forma mensual, lo cual se aumentará en base a dicha cantidad de dinero en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática, lo cual depositará los primeros cinco días de cada mes, en la cuanta de ahorros que señale la madre de su hijo, comprometiéndose en consignar en forma mensual a este Juzgado los bauches bancarios de los depósitos realizados.
b) El padre ofrece cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales.
c) El padre ofrece aportar en el mes de Septiembre de cada año la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº), para cubrir gastos escolares, esto adicionalmente a la pensión de manutención.
d) El padre ofrece adicionalmente a la Pensión de Manutención en el mes de Diciembre de cada año cubrir el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 24 de Diciembre.
e) En lo que respecta a los gastos de eventuales y de recreación, el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de dichos conceptos.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre DEIBIS ALEXANDER CARPIO GIMENEZ y KARLA ANDREINA NUÑEZ LOPEZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº) en forma mensual, por concepto de pensión de manutención, cantidad de dinero esta que se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática, lo cual deportará los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta bancaria que señale la madre del beneficiario; cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales; aportar en el mes de Septiembre de cada año, adicionalmente a la pensión de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares; cubrir adicionalmente a la pensión de manutención el CIEN POR CIENTO (100%), los gastos del día 24 de diciembre de cada año; aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en lo relativo a gastos eventuales y de recreación.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°
La Juez
Abg. Coromoto de Del Nogal
El Secretario,
Abg. Lucio Torres.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres.