REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1723-10.
Parte Demandante: OLIMPIA DE LA CHIQUINQUIRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad Nº 5.933.581, domiciliada en la Carrera 19 entre Calles 26 y 27, Edificio Centro 19, Piso 1, Oficina 1-A, Barquisimeto Estado Lara.-
Apoderada Parte demandante: ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.141.-
Parte Demandada: ALEXANDER PETIT MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.178.697, domiciliado en Residencias Las Guacamayas, Torre 1, Piso 6, Nº 6-A, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.
Narrativa:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 19-07-10, la ciudadana OLIMPIA DE LA CHIQUINQUIRA MELENDEZ SISIRUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.581, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por ADRIANA GUEVARA RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.141, procediendo con el carácter de Arrendadora del inmueble ubicado en la Urbanización La Mata, final calle nueve (9) junto a la Tercera etapa de la Urbanización Chucho Briceño, Residencias Las Guacamayas, Torre 1, Piso 6, Nº 6-A, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, demandó al ciudadano ALEXANDER PETIT MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.178.697, a los fines de que desaloje el inmueble que en calidad de arrendatario, ocupa actualmente, o a ello sea condenado por este Tribunal. Fundamentan su demanda en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), anexando a la misma, original del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que conforme lo sostiene la demandante, se encuentra en la actualidad bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado.
En fecha 22 de julio de 2.010, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 06/08/10, se dio contestación a la demanda, conviniendo el demandado en primer término en la suscripción del contrato de arrendamiento privado, y luego negando, rechazando y contradiciendo que el contrato privado suscrito correspondía a la prórroga legal, y como último punto alegado, negando, rechazando y contradiciendo haber dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2.010.
Alega la parte demandada, que por cuanto la arrendadora rehusó recibir los cánones de arrendamiento los cuales se depositaban en una cuenta bancaria que al ser cerrada por la arrendadora, determinó la consignación que comenzó a realizar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial.
Abierta a pruebas la causa, en fecha 22-09-10, la parte demandante consignó escrito de pruebas, mediante el cual, promovió copias de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado mencionado, marcadas con la letra “A”, de cuyo texto se evidencia que dichas consignaciones fueron efectuadas en forma extemporánea. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales correspondientes, y llegada la oportunidad para pronunciarse en este caso, el Tribunal pasa a hacerlo, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización La Mata, final calle nueve (9) junto a la Tercera etapa de la Urbanización Chucho Briceño, Residencias Las Guacamayas, Torre 1, Piso 6, Nº 6-A, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, dado en arrendamiento originalmente por la ciudadana OLIMPIA DE LA CHIQUINQUIRA MELENDEZ SISIRUCA, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.581, al ciudadano ALEXANDER PETIT MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.178.697, parte actora y demandada respectivamente en el presente juicio suficientemente identificados en autos, con fundamento en la insolvencia del demandado en cuanto a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, en particular los meses de abril, mayo y junio de 2.010.
Con respecto a la cuestión controvertida, se aprecia que la parte demandada, sostiene en su escrito de contestación a la demanda, que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones y menos con la de los pagos de las pensiones arrendaticias, ya que la arrendadora se rehusó a recibir dichos cánones puesto que procedió al cierre de la cuenta de ahorros perteneciente al Banco Banesco Banco Universal abierta a nombre de la parte actora, a fin de lograr con ello que el demandado se insolventara, para poder solicitar la demanda de desalojo del inmueble, por lo que los cánones señalados fueron satisfechos en la cuenta ordenada por el Tribunal, receptor de las consignaciones indicadas.
En este sentido se hace imprescindible, revisar los autos, con el objeto de escudriñar si en los mismos, se halla inmersa una prueba de lo sostenido por la parte accionada. En esa tarea, se evidencia que la parte demandada, no promovió prueba alguna, en tanto que la parte demandante trajo a los autos copia de las consignaciones efectuadas por la primera de las nombradas, pero con el señalamiento expreso que dichas consignaciones fueron efectuadas de manera extemporánea a lo convencionalmente pactado, cayendo en insolvencia ya que trajo a los autos, diversos recibos de cuya lectura se constata, que se trata de documentos comprobatorios del pago de los cánones de arrendamiento que en el se especifican, del inmueble dado en arrendamiento, es decir del inmueble ubicado en la Urbanización La Mata, final calle nueve (9) junto a la Tercera etapa de la Urbanización Chucho Briceño, Residencias Las Guacamayas, Torre 1, Piso 6, Nº 6-A, Parroquia Jose Gregorio Bastidas del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con lo cual, lo procedente es el exámen de las consignaciones efectuadas, con el objeto de dilucidar si las mismas son válidas o por el contrario, resultan ineficaces a tenor de los preceptos legales alegados por las partes en este juicio. En esa tarea se impone de la misma forma, el análisis de las pruebas aportadas por las partes, en orden a establecer el criterio de certeza sobre las afirmaciones formuladas por las mismas. En tal sentido, se halla que la parte demandante, promueve en su escrito de pruebas, consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por el arrendatario por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a los meses demandados, no impugnadas por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, por lo que adquirieron el carácter de fidedignas, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. De esta manera, la misma parte demandante afirma en su escrito de pruebas que la consignación del mes de abril de 2.010, debió ser hecha entre los días 02 y 16 de mayo de 2.010 y fue consignado extemporáneamente en fecha 02 de junio de 2.010; la de mayo de 2.010, fue consignada en fecha 29 de junio de 2.010, debiendo ser efectuada entre los dias 02 y 16 de junio de 2.010.
Como consecuencia de lo anterior, se impone la revisión del contrato privado de arrendamiento no objetado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, por lo cual adquiere el carácter de documento reconocido a tenor de lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el valor probatorio atribuido a dichos instrumentos por el artículo 1.363 del Código Civil y así se declara.
Es así como de la lectura del contrato de arrendamiento señalado, acompañado por la parte actora al libelo de demanda, se extrae que la cláusula segunda expresa: “El tiempo de duración es de seis meses a partir del 27 de abril de 2.008 hasta el 26 de octubre de 2.008”; y la cláusula tercera del mencionado contrato bajo análisis, señala: “El cánon de arrendamiento es de UN MIL QUINIENTOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales deberá cancelar en efectivo los días primero (26) de cada mes en Banesco Banco Universal en la cuenta de ahorros Nº 3262040932 a nombre de Olimpia Melendez, por mensualidades vencidas”. Es decir que si el pago de las mensualidades de arrendamiento debía tener lugar por mensualidades vencidas, mal puede afirmar la parte actora, que la consignación realizada por el demandado fue extemporánea en los casos que alega como tal. Ello es así por cuanto existe una duda razonable acerca de la oportunidad de la cancelación, por existir disparidad entre el dato expresado en letras con el dato expresado en número, en el señalado contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda, cuyas cláusulas angulares se han trascrito en la presente decisión. Adicionalmente a ello, se impone la convicción del Juzgador en atención a la máxima de experiencia o conocimiento común aplicable al caso, con base a la data de celebración o inicio del contrato de arrendamiento. Esto es, que si el contrato comenzó a regir a partir del 27 de abril de 2.008, el pago de la primera mensualidad o cánon de arrendamiento de acuerdo a lo examinado debía hacerse por el inquilino obligado a dicha cancelación el día 27 del mes próximo siguiente, es decir el 27 de mayo de 2.008, y así sucesivamente. De tal deducción se tiene que al rehusar la arrendadora conforme lo expresa el demandado en el acto de contestación de la demanda, recibir el pago, sea porque lo hiciera personalmente, o porque cerrara la cuenta bancaria abierta a tales efectos, la única vía posible para no incurrir en insolvencia en su obligación como arrendatario, era la consignación dentro de los quince días siguientes al vencimiento, resultando totalmente temporáneas a la luz del dispositivo legal contenido en el artículo 51 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como lapso hábil, para efectuar las mencionadas consignaciones, el comprendido dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por lo tanto, las consignaciones realizadas de esta manera, resultan totalmente válidas, habiendo sido expresamente señaladas por la parte demandante en su escrito de pruebas, por efecto del Principio de Comunidad de la Prueba, conforme al cual las pruebas producidas por una de las partes, podrían redundar en beneficio de la otra. Todo ello se informa como se ha señalado, en la duda razonable expresada, y en los elementos probatorios indicados, lo que conlleva a señalar que la presente demanda debe ser declarada sin lugar por no haberse comprobado con exactitud lo reclamado en el libelo de la demanda, procediendo en consecuencia la aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de duda los jueces no podrán declarar con lugar la demanda y sentenciarán a favor del demandado.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 19-07-10, por la ciudadana OLIMPIA DE LA CHIQUINQUIRA MELENDEZ SISIRUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.581, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por ADRIANA GUEVARA RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.141, procediendo con el carácter de Arrendadora del inmueble ubicado en la Urbanización La Mata, final calle nueve (9) junto a la Tercera etapa de la Urbanización Chucho Briceño, Residencias Las Guacamayas, Torre 1, Piso 6, Nº 6-A, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, contra el ciudadano ALEXANDER PETIT MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.178.697.
Se condena a la parte actora, ciudadana OLIMPIA DE LA CHIQUINQUIRA MELENDEZ SISIRUCA, ya identificada, a pagar las costas, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintinueve días del mes de septiembre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
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