Duaca: 21 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°
Visto el Convenimiento suscrito por ante este Tribunal los ciudadanos Maria Eulogia Apóstol y Henry Debray Barrueta Rendón, en fecha 16-09-2010, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.788.488 y 10.239.224, respectivamente, planamente identificados en autos, demandante y demandado en el presente acto, con el fin de llegar a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: El padre suministrara el Veinticinco 25 (%) del sueldo Básico, devengado previas deducciones de ley los cuales serán descontados de la nomina de la empresa donde labora (Autopac C.A.)
SEGUNDO: La madre manifestó estar de acuerdo con el monto y la forma de pago que establece el padre y me comprometo a administrar y suministrar dichos recursos de mi hija.
TERCERO: En relación los gastos referentes, medicinas, gastos médicos, serán cubiertas por ambas partes vale decir un Cincuenta por ciento (50%) cada uno previa consignación de recipes y facturas medicas. En cuanto a los gastos correspondientes a (Útiles y Uniformes Escolares) los mismos serán costeados de la siguiente manera: el padre comprara los útiles escolares y la madre los uniformes escolares, cabe destacar que por este año escolar el padre terminara de comprar lo faltante de la lista de útiles escolares así como el calzado escolar.
CUARTO: Igualmente el padre propone suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. f 300,00) como Bono Navideño para la compra de estrenos de la época. Los mismos serán descontados por nómina.
QUINTO: Los padres se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente Convenimiento y solicitan a este Juzgado le imparta su homologación. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.- L.S El Juez. (fdo) Ilegible. Las Partes (fdo) Ilegibles, El Secretario (fdo) Ilegible.
En consecuencia, este Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por los ciudadanos Maria Eulogia Apóstol y Henry Debray Barrueta Rendón, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme. Déjese copia certificadas de la Homologación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del 2010. Años: 200° y 151°.
El Juez.
Dr. Luís Rafael Alejos.-
El Secretario
Abg. Richard A. Valera Quevedo.-
Exp.: 728-2009
LRAP/lgg
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