Visto el escrito de Oposición de la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la parte demandada PEDRO ANTONIO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.985.490, asistido por el abogado HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.866; por defecto de forma de la demanda (folio 20), este Juzgador observa, un error en el escrito de oposición, cuando el demandante señala el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se refiere a “7. La existencia de una condición o plazo pendiente.”, y no como lo señaló la parte demandada; sin embargo, en el folio 21 del presente expediente la parte demandada señala correctamente la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil = Defecto de Forma de la demanda. Transcurrido el lapso de CINCO (05) días de Despachos para la subsanación de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte Demandante dentro de la oportunidad legal mediante escrito, subsanó el defecto de forma del libelo de demanda opuesto, señalando que los intereses generados son por concepto de mora y los mismos fueron calculados al 12% anual, desde la fecha del no reconocimiento de firma, (folio 27) por lo que este Juzgador considera debidamente subsanada la presente Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE. En consecuencia este
Juzgado del Municipio Morán Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, por haber sido debidamente subsanada la misma por la parte Actora.
En relación a la Cuestión Previa opuesta por la parte Demandada en el mismo escrito, del Ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de La Cosa Juzgada. La parte actora dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta, dejándose transcurrir sin necesidad de decreto la articulación probatoria prevista en el artículo 352 Ejusdem, para promover y evacuar pruebas; solo promovió pruebas la parte actora mediante escrito inserto al folio 29, donde da por reproducido el reconocimiento de firma, marcado “A” inserto desde el folio 2 hasta el folio 13 del presente expediente, donde se evidencia que el ciudadano Pedro Antonio Guzmán López fue llamado por el ciudadano Aziz Darrouz Sarkis, a reconocer los documentos privados identificados como recibos insertos a los folios 4, 5 y 6, negando el ciudadano Pedro Antonio Guzmán López su firma y número de Cédula (folio 11), no considerando este Juzgador que exista Cosa Juzgada alguna, pues el hecho de que el demandado por vía no contenciosa haya negado su firma, esto no constituye Cosa Juzgada, pues le queda a la parte demandante agotar la vía contenciosa y no habiendo la parte demandada en su oportunidad probado la cosa juzgada alegada, se declara sin lugar la presente cuestión previa y ASI SE DECIDE. En consecuencia este Juzgado del Municipio Morán Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta del Ordinal 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber probado la parte Demandada la existencia de la misma. Procédase de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, Numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,
Dr. Ramón Alvarez Suárez. La……
Secretaria,
Abg. Yosglide Duin León.
Magalis V.
Exp Civil N° 1537-10
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