REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000085
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE DAVILA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.737.230, de este domicilio.
APODERADOS: MIRIAN KELLNER y NELSON LEDEZMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.875 y 55.976, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.864.837, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: JUANA ESPERANZA GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.150, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 10-1470 (Asunto: KP02-R-2010-000085).
Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo a la demanda de divorcio, interpuesta en fecha 28 de marzo de 2008 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 28), por el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Torres, asistido por los abogados Mirian Kellner y Nelson Ledezma, contra la ciudadana María Josefina Sánchez García, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754, 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 10 de abril de 2008 (f. 30), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera al primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
A solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008 (f. 58), designó como defensora a-litem de la demandada, a la abogada en ejercicio Juana Esperanza Gil, quien fue notificada y prestó el juramento de ley.
Los días 27 de enero de 2009 (f. 64) y 16 de marzo de 2009 (f. 65), se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante Gustavo Dávila, debidamente asistido por el abogado Nelson Ledezma y la defensora ad-litem de la demandada, abogada Juana Esperanza Gil. En los referidos actos, la parte actora ratificó los alegatos explanados en el escrito libelar e insistió en la acción intentada.
En fecha 20 de marzo de 2009 (f. 68 y anexo al folio 69), la abogada Juana Esperanza Gil, en su condición de defensora ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos y hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 17 de abril de 2009 (f. 74), el abogado Nelson Ledezma, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (f. 75).
La abogada Mirian Kellner, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 29 de julio de 2009, escrito de informes, el cual corre agregado al folio 85.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de noviembre de 2009 (fs. 92 al 103), mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio. En fecha 27 de enero de 2010 (f. 109), la abogada Mirian Kellner, parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010 (f. 110), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución, correspondiéndole el turno al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el que mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2010 (fs. 112 al 114), declinó la competencia ante los juzgados superiores con competencia civil-personas y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución.
En fecha 15 de enero de 2010 (f. 120), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en fecha 14 de abril de 2010 (fs. 121 al 124), se aceptó la declinatoria y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Torres, contra la ciudadana María Josefina Sánchez García.
Por auto de fecha 23 de abril de 2010 (f. 125), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2010 (f. 126), se abocó al conocimiento del presente asunto, el Dr. Emerson Moro Pérez, en su condición del juez temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de junio de 2010 (f. 127), se dejó constancia que el escrito de informes presentado por la parte actora, era extemporáneo por anticipado.
En fecha 04 de junio de 2010, el abogado Nelson Ledezma Mena, apoderado judicial del ciudadano Gustavo Dávila, parte actora, presentó escrito de informes que corre inserto a los folios 131 y 132 y anexos del folio 133 al 135.
Alegatos de la parte actora
El ciudadano Gustavo Enrique Dávila Torres, debidamente asistido por los abogados Mirian Kellner y Nelson Ledezma, alegó que en fecha 07 de octubre de 1998, contrajo matrimonio con la ciudadana María Josefina Sánchez García, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren; que en el transcurso del tiempo se presentaron cada vez más problemas que hicieron imposible la vida en común, a tal punto que en el año 2003, la hoy demandada interpuso en su contra, demanda de divorcio la que fundamentó en unos supuestos negados y nunca probados hechos de maltrato, en un juicio que duró aproximadamente cinco (05) años y que fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de que no se logró demostrar la procedencia de las causales alegadas.
Adujo que a raíz de lo hechos narrados, fue obligado a separarse del hogar conyugal a través de una medida decretada por el juzgado de protección al niño y al adolescente, la cual revocada con posterioridad, lo que le permitió retornar al hogar; que la ciudadana María Josefina Sánchez García, no sólo abandonó el hogar en el año 2005, sino que también se fue del país, conforme consta en los movimientos migratorios de la precitada ciudadana, quien viajó a la ciudad de Bogotá, Colombia, y no ha regresado al país; que tiene noticias de que actualmente la demandada se encuentra en los Estados Unidos de América, específicamente en la ciudad de Miami; y que por las anteriores razones demandó a la ciudadana María Josefina Sánchez García, por abandono voluntario e injurias graves y solicitó se declare disuelto el vínculo matrimonial y cese la comunidad conyugal. Fundamentó la demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada
La abogada Juana Esperanza Gil, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana María Josefina Sánchez García, mediante escrito inserto al folio 68, negó, rechazó y contradijo los alegatos y hechos argumentados por la parte actora en su escrito libelar, por ser falsos, maliciosos, desconsiderados, tendenciosos y fuera de toda realidad y verdad.
Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2010, por la abogada Mirian Kellner, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Torres, contra la ciudadana María Josefina Sánchez García.
La acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.
En el caso sub judice el actor solicita la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. El abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales. Sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Torres, demandó en divorcio a la ciudadana María Josefina Sánchez García, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2° y 3º del Código Civil, por abandono voluntario e injurias graves. Por su parte la abogada Juana Esperanza Gil, en su condición de defensora ad-litem de la demandada, negó, rechazó y contradijo, los alegatos y hechos argumentados por la parte actora en su escrito libelar, por ser falsos, maliciosos, desconsiderados, tendenciosos y fuera de toda realidad y verdad.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de autos que la parte actora promovió anexo al escrito libelar: copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente judicial Nº KP02-F-2005-289, relativos a la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de divorcio, interpuesto por la ciudadana María Josefina Sánchez García, contra el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Torres, con fundamento a los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, la cual fue declarada sin lugar (fs. 3 al 19); copia certificada de la diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual el abogado Nelson Ledezma, solicitó al tribunal de la causa que declarara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2008 (f. 20); copia certificada del auto de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró firme la sentencia dictada el 06 de febrero de 2008 y se suspendió la medida decretada en fecha 14 de marzo de 2005 (f. 21); copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Gustavo Enrique Dávila Torres y María Josefina Sánchez García, celebrado en fecha 07 de octubre de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara (f. 22), cuya copia certificada corre inserta al folio 32. Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió copia simple de los movimientos migratorios de la ciudadana María Josefina Sánchez García, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (fs. 23 al 28), de la cual se desprende que la precitada ciudadana salió del país el día 02 de agosto de 2005, con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia. Ahora bien, la precitada constancia si bien se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante la misma por sí sola es inconducente para demostrar la causal de abandono voluntario, alegada por la parte actora como fundamento de su pretensión, y así se declara. En la oportunidad para promover pruebas, el abogado Nelson Ledezma, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, invocó y ratificó el mérito favorable a los autos que favorezcan a su representado; promovió y ratificó las documentales acompañadas con el libelo; y así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Lorena Blatch y Jesús Villegas, quienes no comparecieron a declarar.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, aun teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar los requisitos necesarios para que se configurara las causales previstas en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y tomando en consideración que las causales de procedencia de la acción de divorcio son taxativas, y que además deben ser demostradas en el expediente, por tratarse de una acción en la que está interesado el orden público, quien juzga considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Torres y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2010, por la abogada Mirian Kellner, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Torres, contra la ciudadana María Josefina Sánchez García. En consecuencia, se mantiene firme el vínculo conyugal.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 12:16 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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