En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA COORDIANCION DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-O-2010-237


PARTE QUERELLANTE: RAFAEL RAMON GARCIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.737.552.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MAIGRY ALVARADO, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.298.

PARTE QUERELLADA: ATAR CORPORACION C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
Se presenta la actual Acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 29/09/2010, la cual por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien dicta auto de fecha 30 de Septiembre de 2010 dejando constancia de haberlo recibido, ordenando su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (F. 81).
II
M O T I V A

A continuación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción se proceden a realizar las siguientes consideraciones conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte accionante expresó en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa ATAR CORPORACION C.A., en fecha 21 de agosto de 2008, desempeñándose en el cargo de Obrera General, con un horario de trabajo por turnos: Primero: de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m; Segundo: de lunes a viernes de 02:00 p.m. a 10:00 p.m y Tercero: de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.573,00, señaló que en fecha 12 de noviembre de 2009 lo despidieron injustificadamente de su sitio de trabajo.

Alegó que encontrándose amparado por el decreto de Inamovilidad laboral, prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 3.957, de fecha 29 de enero de 2010, según Gaceta Oficial Nº 38.334, siendo su última prorroga Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.334, derecho éste también protegido en Resolución Ministerial Nº 2.581, fue objeto de un despido.

A tal efecto, indicó que frente al despido del cual fue objeto, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, específicamente a la Sala de Fuero e introdujo procedimiento por reenganche y pagos de los salarios caídos, con el fin de ser reintegrado a sus condiciones habituales de trabajo, en el cual la empresa se negó a reengancharlo voluntariamente, incumpliendo con el procedimiento que fue declarado con lugar según se evidencia en expediente administrativo signado con el Nº 078-2009-01-00872 y expediente llevado por ante la sala de sanciones signado con el Nº 078-2010-06-00061.

Señaló que hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a tal providencia, e incluso por tal situación la accionada fue sancionada por desacato en vía administrativa.
Por lo anterior acudió a interponer Amparo Constitucional, para que se de cumplimiento a la orden dictada en sede administrativa.

A tal efecto, la querellante acompañó copia certificada de las actuaciones referidas en su solicitud (folios 04 al 80).

Como se puede observar en el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional este Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, en primer término el Tribunal pasará a pronunciarse sobre la naturaleza de la presente acción, luego sobre la competencia de este Juzgado para tramitarla, y posteriormente decidir sobre su admisibilidad.

III
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN

Entiende este órgano, que la parte querellante pretende, por vía de acción de amparo, lograr la ejecución de la providencia administrativa Nº 64, dictada en el asunto Nº 078-2009-01-00872, la cual determinó su derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, conjuntamente con el pago de sus salarios caídos.

Es preciso destacar que a través de la presente acción, se pretende la ejecución de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual goza de las características que definen a los actos administrativos, y por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, con cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, lo cual permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional ordenando su ejecución.

En este sentido, “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘el privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados, violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias.” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000).

Es propio recordar, tal y como la Sala Constitucional lo ha referido en reiteradas decisiones, que ante la carencia de una norma que determine cada caso en particular, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, mismos que se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, en este caso, de la laboral.

En este sentido, conviene revisar los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:

Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Así pues, se observa que la presente acción persigue la ejecución de un acto administrativo, dictado en sede administrativa, y que conforme a lo precedentemente planteado, tiene órganos propios a los cuales les corresponde su ejecución, que no son más que aquellos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, planteados los lineamientos precedentes, vale destacar que hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, había sido criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sostener que todas las acciones de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, eran competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y conjuntamente con ello, se les atribuyó a esos mismos Juzgados la competencia para conocer de las acciones de amparo suscitadas con ocasión de la falta de ejecución de esos mismos actos.

En este sentido, es necesario citar la Sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2001, Nº 1318, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual, entre otras cosas, y luego de realizar un análisis exhaustivo de la naturaleza de los actos emanados de los órganos administrativos y los mecanismos existentes para su ejecución, estableció que:

“.. Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia…”

Igual criterio fue mantenido en Sentencia No. 09 del 05 de abril de 2005, de la Sala Plena, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, la cual atribuyo la competencia en esta materia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

Estos criterios se mantuvieron incólumes hasta la entrada en vigencia de la Ley especial que rige la materia Contenciosa Administrativa, la cual, modificó sólo en un determinado aspecto la doctrina imperante. En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, numeral 3º, estableció las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, agregando además una exclusión sobre su competencia. En este sentido, entre otras, le atribuye competencia para conocer de:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, siendo la competencia una atribución de carácter restrictivo, considera pertinente quien suscribe, destacar que el Legislador sólo excluyó de la esfera de atribuciones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, si bien es cierto que la presente causa tiene como punto de partida los derechos laborales del querellante, los cuales denuncia como soslayados, específicamente la estabilidad en su puesto de trabajo, también lo es el hecho que el fin que persigue la acción no es la nulidad del acto, entendiéndose ésta última como la vía o recurso que pretende la impugnación de la decisión adoptada por el órgano administrativo, por estar viciado éste bien por ilegalidad o por inconstitucionalidad.

Por el contrario, la presente acción, reconociendo la validez y legalidad del mismo, reclama la ejecución y cumplimiento del acto emitido por la autoridad competente en sede administrativa, entendiéndose la ejecución como la actividad desplegada para materializar en hechos la orden contenida en el acto administrativo dictado, situación que dista de encuadrar en la competencia excluida del conocimiento de los Juzgados Superiores ya referidos, pues del análisis de la pretensión y la naturaleza de la acción propuesta, debe entenderse que se encuadra en la doctrina aun vigente respecto a la competencia de los Juzgado Superiores Contenciosos para conocer de la presente acción de amparo como mecanismo empleado por el querellante a fin de ejecutar el acto administrativo antes referido.

Como corolario de lo anterior, es preciso destacar que aun en el mejor de los casos, si se tomare como válida la posición que afirma que el conocimiento de este tipo de acciones sería competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo, conforme la competencia atribuida por la novísima ley, el mismo no puede ser aplicable al presente caso, en virtud del criterio ya referido (02 de agosto de 2001, Nº 1318), dado que por resultar el Juzgado Superior Contencioso Administrativo el órgano competente que debió conocer y tramitar el recurso de nulidad que se hubiere interpuesto, también lo es para conocer de los actos requeridos para el cumplimiento de la providencia administrativa.

Finalmente, debe agregarse que por ser la competencia una institución de orden público y que sólo puede estar determinada por los cuerpos normativos existentes o por la jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien juzga estima que la competencia para conocer y decidir la presente causa, la tiene el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y así se decide.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, quien suscribe considera que este Juzgado no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, ya que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de tramitar y decidir la presente acción.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodriguez

Nota: En esta misma fecha, treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 3:45 p.m.
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodriguez
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