REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-002073
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.771.061.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.695.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO LARA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente asunto, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 14 de Diciembre del 2010, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.771.061, debidamente asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, dándose por recibida y admitida solo a los fines de interrumpir la prescripción mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 07).

Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2009, este Juzgado, previa revisión del escrito del presente expediente, constató que fue ordenada la subsanación de la demanda porque no cumple con lo exigido en el Numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: Indicar con mayor exactitud: 1- Sobre quien recae la Notificación de la parte demanda. En consecuencia se ordena al demandante corregir dentro del lapso de loso dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique caso contrario se declarara la perención de la instancia.

Igualmente, en fecha 16 de diciembre de 2009, la ciudadana MARIA AUXILIADORA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.771.061, otorga poder apud-acta a los Abogados ANAIS ESCOBAR G. y a CESAR AUGUSTO GUERRERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 126.128 y 119.695, operando de esta manera la notificación tacita a los fines de la subsanación ordenada por este tribunas comenzando a transcurrir el lapso de subsanación.

Es el caso que es en fecha 23 de enero de 2010 el demandante presenta escrito de subsanación de la demanda, por lo que habían trascurrido días 11 hábiles pasando con creses el lapso correspondiente para subsanar; por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la perención de la instancia en el presente caso. Ya que esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo en el lapso establecido, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento. Se deja sin efecto el auto de fecha 28 de enero de 2010 (folio 15), ya que la demanda fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2009

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez Rodríguez



Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez Rodríguez