REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010.
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-000419.-

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO GONZALEZ M, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 3.924.418 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DIANA AGÜERO A. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.070.-

PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

En fecha 19 de Marzo de 2010 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ M, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 3.924.418 y de este domicilio., a través de su apoderada DIANA AGÜERO A. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.070; contra de la empresa JANTESA, S.A. Este Juzgado se abstuvo de admitirla, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda debiendo: “Indicar las operaciones aritméticas que sustentan los montos demandados, reflejando los diferentes salarios devengados a lo largo de la relación laboral.” dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la perención de instancia.

El 11 de Agosto del año en curso la apoderada actora se da por notificada de la orden de subsanar presentando el respectivo escrito, recibido por este Despacho el día 12 del mismo mes y año.

De la revisión del escrito de subsanación presentado, observa quien decide, que la parte no cumplió con lo ordenado por este tribunal, en lo referente a precisar los salarios devengados durante la relación laboral al realizar las operaciones aritméticas que arrojan lo demandado, manifestando que: “… en el cálculo de las antigüedades que se consignó en el libelo que se ordena corregir señala claramente el ultimo salario devengado por el trabajador para la fecha en que finalizó la relación laboral, y que en base a ese salario mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800,00 BSF) se realiza el cálculo, tomando en cuenta que el salario devengado por el trabajador era superior al establecido como mínimo por el Ejecutivo Nacional. Por tales circunstancias el requerimiento de dicho despacho saneador en este aspecto hacen innecesario el señalamiento en el libelo de los salarios devengados por el trabajador desde la fecha en que se inició la relación laboral de autos, y asi lo solicito…”,

Ahora bien, el planteamiento del actor contradice lo establecido por la norma sustantiva, articulo 108 LOT, que ordena el cálculo de la antigüedad y sus intereses, conforme al salario devengado mes a mes por el trabajador, sin hacer excepciones, respecto a si el mismo obtenía un salario igual o superior al mínimo nacional decretado por el Ejecutivo; en consecuencia adoleciendo lo demandado de fundamentación material, se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ M, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 3.924.418 y de este domicilio, a través de su apoderada DIANA AGÜERO A. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.070; contra de la empresa JANTESA, S.A; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena notificar al actor de la presente sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de septiembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
En esta misma fecha se publicó el presente fallo.

La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria