REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas tanto por la abogada Clarelis Moreno, inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.081, en su condición de apoderada judicial de los querellados, ciudadanos Alba Josefina López, Avelardo Olivar y Francisco Javier Olivar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.050.000, 5.351.688 y 7.386.172, respectivamente; como por la abogada Rosario Moreno, inscrita en Inpreabogado bajo el número 18.948, apoderada judicial de la querellante, ciudadana Delia Melero de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.929.665, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Marzo de 2010, en el expediente número 23030, nomenclatura del A quo, contentivo de dicho proceso interdictal.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, al folio 490, fueron recibidos los autos en esta Superioridad y se les dio el curso de ley a las apelaciones.
Encontrándose este Tribunal Superior en término para sentenciar, pasa a proferir su fallo con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 11 de Febrero de 2008 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, posteriormente reformado el 25 de Febrero de 2008, la abogada Rosario Moreno, en su condición de apoderada de la preidentificada Delia Melero de Pérez, propuso interdicto contra los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar, ya identificados, a fin de que el Tribunal decrete el amparo a la posesión que ejerce “…sobre el inmueble ubicado en el sector denominado “Agua Azul” casa sin numero Parroquia Santiago Municipio Urdaneta del Estado Trujillo dentro de los siguientes linderos: FRENTE O PIE; la calle de ‘Agua Azul’. POR EL LADO DERECHO: Con terrenos de Rosangela Melero, Pedro Quintero y Rosalía Suárez, POR EL LADO IZQUIERDO. Con callejoncito que divide con las Mejoras y Bienhechurías de Delia Melero Rengifo FONDO O CABECERA: Con terrenos de la hoy Sucesión de José Maria Morales,…” (sic) y ordene a los querellados el cese de los actos perturbatorios que, afirma, ejecutan contra su aludida posesión.
Narra la apoderada actora que “Desde hace más de DIEZ (10) AÑOS, mi representada DELIA MELERO DE PEREZ, es co-propietaria, poseedora y ocupante de un lote de terreno de aproximadamente SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 MTS2) y sobre el cual junto con sus hijos ALEXANDER DE JESUS PEREZ MELERO, titular de la cédula N° 14.780.206, WILFREDO PEREZ MELERO, titular de la cédula N° 10.316.094 Y NORIA CRISTINA PEREZ MELERO titular de la cédula N° 11.101.176 respectivamente construyeron mejoras y Bienhechurías en un área de terreno dentro de la mayor extensión de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136mts2) aproximadamente consistentes en una planta baja: que consta de un local con deposito, pisos de cemento, un (01) lavamanos, portón grande de metal tipo Santa María de entrada por la parte de frente a la calle; y la puerta de metal por donde se encuentra la escalera que dirige a la planta alta y otra entrada por un callejoncito ubicado por el lado izquierdo que divide con el lindero derecho de las mejoras que son de Delia Melero, un (1) baño sanitario ubicado debajo de la escalera que dirige a la segunda planta, puerta de hierro, paredes de bloques, techo con piso de la segunda planta. y unA Planta alta: que consta de una Sala, cocina-comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño con sus accesorios, techo de acerolit con estructura de hierro, pisos de cemento, paredes de bloque frisada, ventanas de vidrio, tipo persianas, puertas de hierro y un pasillo que dirige hacia la parte de atrás del patio que está cercado de alambres de púas y sembrado de tomates, pimentón y cebollas, con todos sus usos, costumbres y servidumbres.” (sic).
Continúa manifestando la apoderada que todos estos años fueron de paz y tranquilidad hasta el día 13 de Febrero de 2007 cuando aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p. m.), estando sola su representada, se presentaron los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar, acompañados de otras personas y de manera violenta la obligaron a entregarles las llaves del depósito donde guarda la mercancía con que surte la bodega y comenzaron a tumbar los candados, sacaron la mercancía que se encontraba en el depósito y colocaron unos candados que ellos traían, luego pasaron a la planta alta y comenzaron a registrarla y a agredir verbalmente a su representada, la cual opuso resistencia, siendo que comenzaron a llegar los vecinos para hacerlos desistir de esa actitud, luego de lo cual se retiraron.
Aduce la parte actora que ante tal situación su representada formuló una denuncia en fecha 1° de Marzo de 2007 por ante la Prefectura de la Parroquia Santiago del Estado Trujillo, y el 10 de Marzo del mismo año fue citada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al igual que los ciudadanos aquí demandados quienes manifestaron que las razones por las cuales cometieron tal acto es porque son herederos del ciudadano Pedro Melero, sin embargo, para la fecha en que ocurrió ese hecho, es decir, el 13 de Febrero de 2007, el ciudadano Pedro Melero no había fallecido, pues, éste falleció al día siguiente en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde vivía.
En el mismo escrito promovió las siguientes pruebas: 1) inspección judicial número 948 de fecha 11 de Enero de 2008 practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en el inmueble objeto de este juicio; 2) documento de propiedad de mejoras y bienhechurías; 3) prueba de solicitud de informes al Prefecto de la Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, para que remita copia certificada de la denuncia formulada en fecha 1° de Marzo de 2007; 4) constancia de residencia de fecha 5 de Marzo de 2007 expedida por la Prefectura de la Parroquia Santiago; 5) copia de oficio número 23 de fecha 1° de Marzo de 2007 emanado de la Prefectura de la Parroquia Santiago; 6) prueba de solicitud de informes a la Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que envíe al tribunal copia certificada del acta de defunción número 171 del ciudadano Pedro Melero; 7) testimoniales de los ciudadanos Dilcia del Carmen Blanco de Andara, Rafael Ramírez, José Rafael Blanco y Ramiro Moreno Albarrán, titulares de las cédulas de identidad números 5.772.502, 4.313.078, 11.612.566 y 6.669.437, respectivamente.
Fundamentó su demanda en los artículos 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil, 267, 19, 20 y numeral 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; y estimó el valor de la misma en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2008, la apoderada actora consignó instrumento poder que acredita su representación; inspección judicial número 948 de fecha 11 de Enero de 2008; documento de mejoras; acta de denuncia; carta de residencia; oficio número 23 de fecha 1° de Marzo de 2007; copia de la cédula de identidad de la demandante y acta de defunción del ciudadano Pedro Melero.
En fecha 27 de Febrero de 2008 el tribunal de la causa fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ofrecidos por la querellante. Una vez rendidas tales declaraciones, el A quo admitió la querella por auto de fecha 26 de Mayo de 2008, al folio 73, decretó el amparo a la posesión y el cese de los actos perturbatorios, medida esa que fue ejecutada el 16 de Junio de 2008, como consta al folio 89.
Por auto del 28 de Julio de 2008, a los folios 93 al 95, fue ordenado el emplazamiento de los querellados, siendo que mediante diligencia del 2 de Marzo de 2009, al folio 154, la abogada Clarelis Moreno, en su condición de apoderada judicial de los demandados, se dio por citada en la presente causa y consignó instrumento poder que acredita su representación.
A raíz de la impugnación del poder que presentara la apoderada de los querellados y que fuera formulada por la querellante, el Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de Mayo de 2009, a los folios 266 al 271, en la que declaró con lugar la tal impugnación; declaró realizada in tempore la contestación a la demanda; y acordó abrir nuevamente el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas.
Notificadas las partes de tal decisión, la apoderada de la querellante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de Mayo de 2009, a los folios 283 y 284, en el cual adujo las siguientes probanzas: 1) testimoniales que cursan a los folios 52, 53, 54, 55 y 60 para que sean ratificadas; 2) ratificación de inspección judicial número 948 de fecha 11 de Enero de 2008 practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; 3) promovió y ratificó el documento de mejoras autenticado el 26 de Febrero de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el número 51, Tomo 23; 4) prueba de informe a fin de que la Prefectura de la Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo envíe copia certificada de la denuncia formulada por su representada el 1° de Marzo de 2007, así como del oficio donde remite a la fiscalía dicha denuncia; 5) prueba de informe a fin de que la Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, remita copia certificada del acta de defunción número 171 del ciudadano Pedro Melero; y 4) oficio número TR- 8-0499-2008 de fecha 2 de Mayo de 2007, que cursa al folio 71. Así mismo, mediante escrito de fecha 2 de Junio de 2009, al folio 341, promovió inspección judicial a ser practicada en el inmueble objeto de este juicio.
En igual fecha, la apoderada de los querellados promovió las siguientes pruebas mediante escrito cursante a los folios 319 al 325: 1) ratificó e insistió en hacer valer el mérito probatorio de todos los documentos que se acompañaron con el escrito de contestación de la siguiente manera: inspección judicial de fecha 22 de Noviembre de 2007 practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en el inmueble objeto de este juicio; copia certificada de documento de venta celebrado entre los ciudadanos José María Morales y Pedro Melero; carta de residencia expedida por la Prefectura de la parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha; denuncia formulada por la querellante el 28 de Febrero de 2007; instrumento poder otorgado por el extinto Pedro Melero el 9 de Febrero de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el número ; acta de defunción y constancia de residencia del ciudadano Pedro Melero; 2) testimoniales de los ciudadanos Ana Luisa Melero de Peña, María Vejerania Rangel, Lenin José Márquez Olivar, María Ramona Aguilar Quintero, Julia Araujo, Alba Josefina López Morales, Héctor Ramón Manzanillas, Circuncisión Melero de Rivero, Zoraida Melero de Mendoza, José Rafael Blanco, Ramiro Moreno Albarrán y Dilcia del Carmen Blanco de Andara, titulares de las cédulas de identidad números 1.929.814, 5.759.047, 5.759.047; 3.213.956, 3.903.654, 9.050.000, 12.721.651, 2.702.042, 2.055.679, 11.612.566, 6.669.437 y 5.772.502, respectivamente; 3) prueba de informe a fin de oficiar al Prefecto de la Parroquia Santiago del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, para que informe si en el cuaderno de denuncio existe denuncia formulada por la querellante en fecha 28 de Febrero de 2007 y de ser así remita copia certificada; 4) inspección judicial a ser practicada en el inmueble objeto de este juicio; 5) copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Pedro Melero; y 6) certificado de bautismo de la querellante.
Por autos de fecha 25 y 26 de Mayo de 2009, a los folios 317 y 330, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
Sólo la apoderada de los querellados presentó escrito de alegatos en fecha 3 de Diciembre de 2009, en el cual formula sus apreciaciones sobre lo acontecido en el proceso.
Mediante sentencia de fecha 16 de Marzo de 2010, el Tribunal de la causa, en lugar de decidir el mérito de la controversia, ordenó la reposición de este proceso al estado de ser admitida la querella por el procedimiento especial agrario establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; declaró nulas y sin valor jurídico alguno las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado el 26 de Mayo de 2008 y no condenó en costas.
Las apoderadas de ambas partes apelaron de tal decisión mediante diligencias de fecha 1° y 8 de Junio de 2010, a los folios 486 y 487, respectivamente, recursos que fueron oídos en ambos efectos, por auto del 9 de Junio de 2010, al folio 489.
Remitidos los autos a esta alzada, fueron recibidos en fecha 18 de Noviembre de 2010, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 490.
Ambas partes presentaron informes, los cuales serán analizados más adelante, en el cuerpo de esta sentencia. Ninguna de ellas formuló observaciones a los informes de su contraparte.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al ordenar la reposición de este proceso al estado de que se admita nuevamente por el procedimiento especial agrario, luego de que el mismo fuera totalmente sustanciado en sede civil; decisión repositoria esa adoptada en la oportunidad fijada por la ley para emitir la sentencia definitiva sobre el mérito de la causa.
A esos fines, aprecia esta superioridad que no obstante haber la demandante incoado la presente querella interdictal de amparo a la posesión que afirma ejercer sobre el inmueble de autos, con fundamento de los artículos 17.2, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil y 700 del Código Civil, a los cuales remite el artículo 267 de la ley mencionada en primer lugar, sin embargo, el propio tribunal de la causa, al considerar que nacía a favor de la querellante una presunción grave de la ocurrencia de la perturbación por ella alegada; presunción a la que arribó luego de vistos el “escrito de demanda, así como las declaraciones de los ciudadanos: José Rafael Blanco, Ramiro Moreno Albarrán y Dilcia del Carmen Blanco de Aldana Godoy, ( … ) y el Acta de Inspección cursante a los folio (sic) 11 al 26, practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como el Acta emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante a los folios 71 y 75; …” (sic), dictó auto en fecha 26 de Mayo de 2008, admitiendo la querella, decretando el amparo a la posesión, ordenando el cese de los actos perturbatorios ejecutados por los querellados y disponiendo, además, “la tramitación de la presente causa en sede CIVIL” (sic, mayúsculas en el texto), por cuanto “De las actas procesales se evidencia que los bienes objeto de la presente demanda se encuentran inmersos en asuntos de naturaleza civil …” (sic).
Aprecia este Tribunal Superior que el señalado auto de fecha 26 de Mayo de 2008 constituye un acto de naturaleza decisoria, sujeto a apelación y que contra el mismo no fue ejercido tal recurso por la parte querellante, así como tampoco fue impugnado en forma alguna por la parte querellada, lo cual implica la aceptación, por ambas partes, de lo allí decidido por el A quo en punto a que la tramitación de esta causa debía llevarse a cabo en sede civil. Observa así mismo esta alzada que habiendo quedado firme tal decisión, como en efecto quedó por las razones aquí señaladas, no podía ser modificada ni, mucho menos, revocada por el Tribunal de la causa, al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Se observa igualmente que ambas partes manifestaron su disconformidad con la sentencia definitiva formal que ordenó la reposición de esta causa al estado de nueva admisión por el procedimiento agrario, en lugar de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, pues ejercieron sendos recursos de apelación contra tal definitiva formal y en sus respectivos informes ante esta alzada coinciden en admitir que el presente proceso es de naturaleza civil y no agraria.
En efecto, la apoderada judicial de la demandante en su escrito de informes ante esta segunda instancia expresó lo siguiente: “No apele del auto de admisión, por cuanto estuve de acuerdo que fuera por la vía Civil, ya que considere después que no existía conuco familiar, debido a la Ley de Tierras es muy precisa, cuando se refiere al CONUCO y reconozco que no se llenaba los requerimientos de ley, ( … ) En la presente causa se puede observar que no existen indicios en las analizadas Inspecciones sobre las bienhechurías,, que se lleve a cabo actividad de tipo agrícola por parte de mi representada que pudiesen determinar que su tramitación deba efectuarse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL AGRARIO contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ( … ) En razón de lo expuesto en este escrito, solicitó a esta Superioridad que declare que el presente INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN es de carácter civil y no de carácter agrario, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Por su lado la apoderada de los demandados en sus informes ante este Tribunal Superior, señala lo siguiente: “… no por el hecho de que la querellante diga en su reforma que se dedica a la actividad agropecuaria sembrando supuestamente tomate, cebolla y pimentón, cuestión que quedo (sic) desvirtuada en las inspecciones judiciales antes señaladas y que constan en autos, la misma va a tener vocación al uso agrario; lo que trata la querellante es crear un Surtefugio (sic) legal con el objeto de provocar un fraude procesal y sustraerse de la verdadera naturaleza del proceso que es eminentemente Civil y no Agrario.” (sic).
A lo establecido en los párrafos que anteceden debe agregarse que del detenido análisis que este Tribunal de alzada llevó a efecto sobre las actas del presente proceso, se pudo constatar que en el caso sub examine no se observa violación alguna del orden público procesal, ni de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que posibilitasen la anulación de oficio, de todas las actuaciones procesales cumplidas en este juicio a partir del auto de admisión inclusive, y permitiesen al propio tiempo la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; de donde se sigue que la anulación de las actuaciones cumplidas en este proceso interdictal tanto por el propio Tribunal como por las partes, carece de fundamento legal y la reposición decretada, como consecuencia de tal anulación, se encuentra huérfana de utilidad práctica.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 560, de fecha 20 de Julio de 2007, en la que dejó establecido lo siguiente:
“Esta Sala se ha pronunciado sobre la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, en decisión Nº 10 del 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, como sigue:

‘… ‘No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso.

Omissis

Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. …” (reproducida por Ramírez & Garay, Tomo 246, pág. 692).

Corolario forzoso de todo lo expuesto viene a ser la necesaria revocación de la decisión repositoria apelada, por no haber sido dictada con sujeción a las previsiones del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y la reposición de esta causa al estado de que el tribunal de la primera instancia dicte sentencia definitiva sobre lo principal o mérito de la presente controversia, tal como lo prevé el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, para no privar a las partes de su derecho a obtener pronunciamiento que dirima la litis en primera instancia y garantizarles, de tal suerte, el cumplimiento cabal del principio de la doble instancia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las respectivas apelaciones ejercidas por ambas partes contra la decisión definitiva formal, dictada por el A quo en fecha 16 de Marzo de 2010, que ordenó la reposición de esta causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento especial agrario.
Se REPONE esta causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia dicte sentencia en que se pronuncie sobre el mérito o lo principal de este juicio.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,