REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado Johnny Enrique Araujo Zedan, inscrito en Inpreabogado bajo el número 139.549, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano Mohd Khalil Mohd Abdalla Suleiman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.118.784, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Junio de 2010, con motivo de la querella interdictal de amparo a la posesión que propusiera contra la ciudadana Carmen Teresa Matheus viuda de Pérez, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 3.446.598, quien no aparece en estos autos patrocinada por abogado.
Fueron recibidos los autos en esta Alzada el 07 de Diciembre de 2010 y se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y conforme a las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 07 de Mayo de 2010 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el arriba identificado ciudadano Mohd Khalil Mohd Abdalla Suleiman, asistido por el abogado Abraham León Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 16.867, propuso querella interdictal de amparo a la posesión contra la ciudadana Carmen Teresa Matheus viuda de Pérez, igualmente identificada, alegando que “… desde hace aproximadamente 30 años he venido ocupando y ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia (animus domini) un inmueble Ubicado en la Calle Estrella con avenida las Palmeras, Casa sin número, Municipio Autónomo de Pampán, Parroquia Pampán, estado Trujillo. Donde se presenta en el transcurso del mes de diciembre del 2009 hasta la fecha de hoy la ciudadana CARMEN TERESA MATHEUS VIUDA DE PEREZ, ( … ) introdujo una demanda por ante el tribunal de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la circunscripción del estado Trujillo, por lo demás infundada y temeraria, pretendiendo ser propietaria del el (sic) referido inmueble objeto de esta controversia, sin nada he (sic) indicada en este libelo de demanda, acarreando a mi mandante perturbaciones y molestias que no se corresponde en la actualidad puesto que dicha documentación se encuentra prescrita y sin asidero jurídico,…” (sic), también señala que en varias oportunidades ha sido agredido verbalmente y que ello le ocasiona daños patrimoniales y personales, que se traducen en actos perturbatorios cuya comisión le achaca a la demandada; razones esas por las cuales propone contra ella la presente querella interdictal de amparo a su posesión sobre el inmueble ya descrito, con fundamento de lo dispuesto por los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil y a objeto de que la demandada cese en la realización de las perturbaciones.
En su libelo promovió testimoniales de los ciudadanos Roviro de Jesús González Ramírez, Oscar Antonio Segovia y José Arnoldo Terán, titulares de las cédulas de identidad números 5.780.734, 2.686.600 y 5.352.755, respectivamente; e inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto de este juicio.
Fundamentó su querella, como ha quedado dicho, en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la misma en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), equivalentes a 3,34 unidades tributarias (sic).
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2010, al folio 6, el apoderado actor consignó instrumento poder que acredita su representación; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 04 de Mayo de 2010, bajo el número 39, Tomo 48; copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, de fecha 04 de Octubre de 1978, bajo el número 1, Tomo 1, Protocolo Primero; constancia de residencia de fecha 24 de Marzo de 2010; documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Almacén y Mueblería La Favorita”, inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 13 de Agosto de 1980, bajo el número 199; levantamiento planimétrico; copia de la cédula de identidad del querellante y de los testigos promovidos; y contrato número 010967, de fecha 23 de Abril de 1979, suscrito con Cadafe.
Evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Roviro de Jesús González Ramírez y Oscar Antonio Segovia, el A quo dictó decisión interlocutoria en fecha 21 de Junio de 2010, en la cual declaró inadmisible la presente querella, bajo los siguientes argumentos: “Que ni los testigos en sus deposiciones, ni las documentales acompañadas, son suficientes para crear convicción sobre la posesión que supuestamente el querellante ejerce sobre el inmueble que reclama le ha sido perturbada su posesión por la ciudadana Carmen Teresa Matheus viuda de Pérez, ( … ). En relación a la Inspección solicitada por la actora en su escrito de demanda, considera este Juzgador innecesario su evacuación, por cuanto la misma fue solicitada sobre el punto de dejar constancia de la existencia de un depósito de bienes muebles, lo que a todas luces no arrojaría nada sobre los supuestos actos perturbatorios ejercidos sobre la posesión de dicho inmueble.” (sic).
Apelada tal decisión por el apoderado del querellante, abogado Johnny Enrique Araujo Zedan, mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2010, fue oída en ambos efectos (sic), por auto del 23 de Junio de 2010, al folio 44.
Recibidos los autos en esta alzada, en fecha 7 de Diciembre de 2010, se fijó término para informes, siendo que el apelante no los presentó, como consta en nota de Secretaría de fecha 27 de Enero de 2011.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por esta superioridad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio practicado por este Tribunal Superior sobre las actas del presente expediente se constató que el querellante aduce como fundamento de su pretensión que ha sido perturbado en la posesión que desde hace aproximadamente treinta años dice ejercer sobre un inmueble ubicado en la calle Estrella con la avenida Las Palmeras, casa sin número, situado en la población de Pampán, Municipio del mismo nombre de este Estado Trujillo; que tal perturbación se la inflige la ciudadana Carmen Teresa Matheus de Pérez, a quien señala como identificada con la cédula número 3.446.598 y domiciliada en la ciudad de Carora, Estado Lara y a la que atribuye haberle causado perturbaciones y molestias derivadas de la introducción, por parte de ella, de demanda por ante el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo ser la propietaria del inmueble, así como también agresiones verbales que le han traído consecuencias desfavorables a su integridad personal y a su condición de comerciante establecido por más de cuarenta años en la comunidad de Pampán, que se traducen en daños patrimoniales, pues la Alcaldía le ha negado permiso para realizar mantenimiento y mejoras en el inmueble de autos.
Se desprende igualmente de las actas procesales que el querellante manifiesta su temor de que la demandada lo desaloje del inmueble con los organismos del orden público, ya que ha manifestado que así lo hará; razones éstas que de consuno con las indicadas en el párrafo precedente, lo llevan a demandar a la ciudadana Carmen Teresa Matheus de Pérez para que convenga en cesar en la realización de los actos perturbatorios de la posesión que ejerce sobre el descrito inmueble, con fundamento de los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y que si el juez encontrare suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante y practicará todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Como puede apreciarse la norma procesal que se comenta le impone al querellante la obligación procesal de comprobar ante el juez a quien se solicita el amparo a la posesión, los hechos que concurren a la perturbación.
En el caso de autos el A quo declaró inadmisible la presente querella por cuanto, a su juicio, el demandante no demostró la ocurrencia de la perturbación, pues, la prueba testifical promovida por el querellante no es suficiente ni eficaz a tales fines y por considerar igualmente que la inspección judicial promovida con la querella, en los términos en que fue concebida, no resultaría idónea para demostrar la perturbación.
Establecidas las premisas que anteceden y a los efectos de determinar si la decisión adoptada por el tribunal de la causa se ajusta a la legalidad, este sentenciador procedió a examinar el caudal probatorio traído por el querellante junto con su demanda y a estos fines se aprecia que el demandante acompañó el libelo de su querella con documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 4 de Mayo de 2010, bajo el número 39 del Tomo 48, por medio del cual el ciudadano José Arnoldo Terán declara que ha realizado durante veinte años y hasta el año 2009, por cuenta y orden del querellante, la construcción de bienhechurías en el inmueble ubicado en la avenida Comercio, diagonal a la plaza Bolívar de Pampán y que le pertenece a dicho demandante, por un valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
El documento señalado en el párrafo anterior es un instrumento auténtico, en los términos previstos por los artículos 1.357 del Código Civil y 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado y hace fe de las menciones en él expresadas, salvo que se demuestre que es simulado, tal como lo dispone el artículo 1.360 del citado código. Empero, con tal documento no se comprueba ningún hecho perturbatorio de la posesión que afirma ejercer el querellante sobre el inmueble en cuestión.
También produjo el querellante copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo el 4 de Octubre de 1978, bajo el número 1, Tomo 1 del Protocolo Primero, por medio del cual adquirió el inmueble del ciudadano José Alejandro Materano, por compra.
La determinación y valoración de este instrumento, dada la circunstancia de su presentación en fotocopia simple y su eventual impugnación en el contradictorio, solo puede ser apreciado, en esta etapa liminar del presente proceso interdictal, como un mero fotostato que, por las razones aquí indicadas, carece de eficacia probatoria y, por tanto, no es útil para demostrar la ocurrencia de la perturbación ni se puede apreciar, siquiera ad coloranda possessionem.
Al folio 16 cursa fotocopia de un levantamiento planimétrico con el que acompañó su querella el demandante, que carece igualmente de eficacia probatoria por ser una simple fotocopia.
Al folio 19 va constancia expedida por el Prefecto de la Parroquia Pampán, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, por medio de la cual dicho funcionario declara que dos testigos afirmaron en su presencia que el querellante se encuentra residenciado en dicha parroquia. De tal documento administrativo no se desprende evidencia alguna de que el querellante hubiere sido perturbado en la posesión del inmueble por persona alguna.
El demandante presentó con su querella copia certificada del documento correspondiente al registro del fondo de comercio que gira en la plaza del Municipio Pampán, bajo su firma y responsabilidad con la denominación “Almacén y Mueblería La Favorita”, inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el 13 de Agosto de 1980, bajo el número 199 del libro correspondiente. Si bien este es un documento público, ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 19 ordinal 8° y 26 del Código de Comercio, el mismo, fuera de comprobar el establecimiento del querellante como comerciante, no demuestra la perturbación alegada por éste.
Al folio 28 cursa contrato del servicio de electricidad celebrado por el querellante con la empresa Cadafe y del mismo no se evidencia la tantas veces señalada perturbación.
Observa este Tribunal Superior que el querellante promovió en el libelo el testimonio de los ciudadanos Roviro de Jesús González Ramírez, Oscar Antonio Segovia y José Arnoldo Terán, ya identificados, de los cuales solo fueron presentados a declarar los dos primeros nombrados, quienes rindieron testimonio ante el A quo, en fecha 11 de Junio de 2010, los cuales, en respuesta a preguntas formuladas por el apoderado del querellante, afirman que conocen al querellante; que éste realiza actividades comerciales; y que ejerce posesión sobre el inmueble de autos. En este punto del análisis de ambos testimonios, observa este Tribunal Superior que con tales declaraciones no se comprueba en forma alguna la perturbación alegada por el querellante.
A lo anterior debe agregarse que al dicho del primero de tales testigos no se le puede atribuir credibilidad alguna por cuanto, a preguntas que le hizo el tribunal de la causa contestó que no conoce a la demandada y que no tiene conocimiento de la realización de algún hecho perturbatorio por parte de persona alguna en perjuicio del querellante; así como tampoco merece credibilidad el dicho del segundo de los prenombrados testigos por ser meramente referencial, ya que al ser requerido por el tribunal sobre la explicación de la clase o naturaleza de los actos perturbatorios que afirma el testigo ha realizado la demandada, contestó que él no ha estado presente.
En relación con la inspección judicial promovida en el libelo a objeto de que el tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble de autos para dejar constancia de la existencia de un depósito de muebles, de la existencia de mejoras, de la presentación de un plano o levantamiento topográfico del terreno y de cualquiera otro hecho, ciertamente tal inspección promovida en esos términos y para esos fines, no alcanzaría a demostrar la perturbación alegada por el querellante.
Del análisis concatenado de las pruebas antes examinadas y que esta superioridad ha efectuado conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos por el artículo 700 del mismo código, se colige que, en efecto, el querellante no logró demostrar ante el juez de la causa la perturbación que dice haber sufrido a manos de la demandada y, por lo tanto, al no estar cumplida la exigencia establecida por la última norma procesal citada, a cargo del querellante, forzosa y necesariamente su querella resulta inadmisible, por lo que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del querellante contra la decisión de fecha 21 de Junio de 2010, dictada por el A quo e INADMISIBLE la presente querella interdictal, propuesta por el ciudadano Mohd Khalil Mohd Abdalla Suleiman contra la ciudadana Carmen Teresa Matheus de Pérez, ya identificados.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Abril de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3:15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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