REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011).
200º y 152º
EXPEDIENTE: Nº 0768
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN (ACCIÓN POSESORIA)
DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos HIRINIO DE JESUS SEGOVIA, ROLANDO ARAUJO, MIGUEL BASTIDAS, ELEAZAR BARRIOS, RAFAEL SEGOVIA, GLADYS SUE, ALEXIS COROMOTO MANZANILLA PINTO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 9.004.949, 5.102.338, 4.321.894, 9.311.972, 9.165.506, 13.629.419 y 13.049.033 respectivamente, con domicilio en el Sector San José, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANGEL BARRIOS RUIZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.069, domiciliado en la Ciudad de Valera del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ORLANDO ABREU RUIZ y CESAR ABREU RUIZ, integrantes de la Sucesión Abreu, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números 2.627.881 y 2.625.241 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, titular de la Cédula de identidad número 9.156.244 mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.401 domiciliada en Valera del estado Trujillo.
TERCERA ADHESIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ELIRIO PÉREZ, MIGUEL ALFONZO CAMAÑO, CLARIBEL DE AGUSTIN, YUSMARY CAMPOS, ROSA VIRGINIA QUINTANA, EDGAR MEJIA, MARIA ENRIQUETA DE LA VERDE, MILAGROS ZERPA, MARIA QUINTERO, CARMEN BRICEÑO Y YENNIS MOGOLLON.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANGEL BARRIOS RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.069 y domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 01 de Marzo de 2001, ejercido por el Abogado HECTOR JOSE PICON ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, HIRINIO DE JESUS SEGOVIA, ROLANDO ARAUJO, MIGUEL BASTIDAS, ELEAZAR BARRIOS, RAFAEL SEGOVIA, GLADYS SUE, ALEXIS COROMOTO MANZANILLA PINTO, suficientemente identificados en autos, el cual corre inserto a los folios (300, 301 y 302) y sus vueltos, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2001 (folios 280 al 284), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo, Agrario, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: Primero: Sin lugar la demanda de Querella Interdictad de Amparo intentada por los demandante ciudadanos HIRINIO DE JESUS SEGOVIA, ROLANDO ARAUJO, MIGUEL BASTIDAS, ELEAZAR BARRIOS, RAFAEL SEGOVIA, GLADYS SUE Y ALEXIS COROMOTO MANZANILLA PINTO y los terceros adhesivos, ciudadanos LUIS ELIRIO PEREZ, MIGUEL ALFONZO CAMAÑO, CLARIBEL DE AGUSTIN, YUSMARY CAMPOS, ROSA VIRGINIA QUINTANA, EDGAR MEJIA, MARIA ENRIQUETA DE LA VERDE , MILAGROS ZERPA, MARIA QUINTERO, CARMEN BRICEÑO Y YENNIS MOGOLLON sobre el lote de terreno ubicada en la margen de la Vía que conduce el Sector Contra Fuego a San José del Municipio Valera Estado Trujillo, cuyos linderos son: Frente: Final avenida 10 de Valera. Estado Trujillo. Por el fondo: Vía alterna al tanque Nº 3 de Hidroandes Lado de abajo: Con terreno de Pulió Delgadillo Lado de arriba: Entrada forma de cuchilla con la carretera tanque distribuidor Nº 3 de Hidroandes. Segundo: Se revoca la Medida Cautelar de Amparo decretada por este tribunal por autos de fecha 08 de junio de 1999, a favor de los querellantes a los terceros adhesivos ya nombrados. Tercero: Se ordena la restitución de inmueble libre de personas y vienes ya determinados al demandado para la cual se comisionara al Juzgado Ejecutor que corresponde. Cuarto: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2001, (folios 280 al 284), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 02 y su vuelto, consta libelo de demanda, presentado por los ciudadanos HIRINIO DE JESUS SEGOVIA, ROLANDO ARAUJO, MIGUEL BASTIDAS, ELEAZAR BARRIOS, RAFAEL SEGOVIA, GLADYS SUE Y ALEXIS COROMOTO MANZANILLA PINTO asistido por el Abogado HECTOR JOSE PICON ROSALES. Recibida el 05 de Abril 1999, por el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos ORLANDO ABREU y CESAR ABREU integrantes de la Sucesión Abreu, en el cual los prenombrados ciudadanos HIRINIO DE JESUS SEGOVIA, ROLANDO ARAUJO, MIGUEL BASTIDAS, ELEAZAR BARRIOS, RAFAEL SEGOVIA, GLADYS SUE Y ALEXIS COROMOTO MANZANILLA PINTO, manifiestan: Que desde veinte (20) años han hecho labores agrícolas en un lote de terreno, que tiene un área de Ciento Ochenta y Cinco Metros (185 Mts) de largo y Cincuenta Metros (50 Mts) de ancho, ubicado en el margen de la carretera que conduce del sector Contrafuego al sector San José de esta Ciudad de Valera, enmarcados dentro de los siguientes linderos: Frete: Carretera Pública final Avenida 10 en Valera. Estado Trujillo, Fondo: Carretera Publica que conduce al sistema de agua No. 3 de esta ciudad de Valera, Lado de Abajo: Con Publico Delgadillo, y Por el Lado de Arriba: en forma de cuchilla entrada a la carretera pública que conduce el sistema de agua No. 3. Que desde muy jóvenes comenzaron a laborar en ese lote de terreno con ánimo de dueños, en dicho lote de terreno han fomentado bienhechurías consistentes en área cultivada entre cambures, plátanos, árboles frutales y cultivos menores, cercas perimetrales con cuatro pelos de alambres fino de púa y estantillos de madera, en óptimas condiciones, existen 470 matas de plátanos en producción, 15 matas de café caturra, 420 matas de yuca, 30 matas de limón, 60 matas de aguacate, 15 matas de mango, 8 matas de parchita, 30 matas de naranja criolla, 40 matas de lechosa, 12 matas de mandarina, 25 matas de guama, 15 matas de cacao, 80 matas de guayaba, 2 matas de uva, 5 matas de níspero, 2 matas de manzana, 40 matas de guandú, 18 matas de graifú, 10 matas de caña de azúcar, 2 matas de higo, 30 matas de onoto, 10 matas de piña, en plena producción todos los árboles frutales, todas estas mejoras las han fomentado con el trabajo y esfuerzo de ellos y de su familia, pero es el caso que el día Jueves 18 de marzo de 1999, hora 4:00 P.M. se presentaron al lote de terreno que alegan poseer, en forma pacífica, públicamente, inequívocamente con animo de dueños los ciudadanos: ORLANDO ABREU, CESAR ABREU, integrantes de la Sucesión Abreu, en forma violenta, en compañía del ciudadano Prefecto del Municipio Valera del Estado Trujillo y 28 efectivos policiales, amenazándolos con tumbar las matas de cambures y algunas chozas edificadas para acampar la inclemencia del sol y de la lluvia, manifestándoles que los terrenos ocupados por ellos eran de su propiedad y que tenían que desalojarlos, les daban un plazo de quince (15) días para que hicieran el desalojo del lote de terreno que han venido poseyendo con ánimo de dueños desde hace veinte (20) años, amenazándoles igualmente con meternos presos, procediendo a tumbar la cerca de alambre y las siembras allí fomentadas.
Fundamentaron su demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil Vigente y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Promovieron como medios probatorios: INSPECCIÓN JUDICIAL y LAS TESTIFÍCALES: de los ciudadanos: RAMÓN DE JESÚS ALBARRAN, MIGUEL VALERO, MARÍA ELOISA BRICEÑO, JOSÉ REYES MANZANILLA, MARÍA EVANGELIA MORENO, así mismo documentales en copia fotostática simple cursante del folio al folio 14 de actas. Estimando la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), lo que equivale a VEINTE BOLÍVARES (B.F. 20).
Al folio 15, consta auto de fecha 06 de Abril de 1999, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordena darle entrada y el curso legal al Expediente y se le Asigna el número 99-22956.
Corre inserto al folio 16, auto del a quo, de fecha 12 de Abril de 1999, mediante el cual el tribunal comisiona al Juzgado de los Municipio Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, para que el mismo practique la Inspección Judicial solicitada con facultades para designar y juramentar un práctico o prácticos al que hubiere lugar, y con relación a las testifícales solicitadas, el Tribunal fijó las declaraciones de los ciudadanos RAMON DE JESUS ALBARRAN, MANUEL VALERO, MARIA ELOISA BRICEÑO, JOSE REYES MANZANILLA, MARIA MORENO, para el tercer (03) día de despacho a las 10: 30 y 11 :30 de la mañana respectivamente.
Del Folio 17 al 21, cursan copias certificadas de las testifícales de los ciudadanos RAMON DEL JESUS ALBARRAN, MANUEL VALERO, MARIA ELOISA BRICEÑO, JOSE REYES MANZANILLA PEÑA.
Del folio 23 al 26, consta declaraciones de los ciudadanos MARIA EVANGELINA MORENO, VALERO CRUZ y MANUEL RAMON.
Curso al folio 27 y su vuelto, diligencia suscrita por los co-demandantes, asistidos por el Abogado Héctor José Picon Rosales, mediante la cual solicitan amparo policial y se le notifique al Prefecto del Municipio, a los fines de que se abstenga de de practicar desalojo alguno.
En folio 29 al 30, el a quo, solicita al Juzgado de los Municipios, Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial, realice inspección judicial solicitada por la parte querellante.
Al folio 31 y su vuelto, los querellados otorgan poder a los Abogados ANA RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ.
En auto 27 de Abril de1999 (folio 32), cursa diligencia suscrita por la Abogada Alejandrina Rivas Ruiz, mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Comisionado para practicar la Inspección Judicial acordada sobre su cualidad de apoderada. Al folio 33 cursa auto del a quo, de fecha 27 de abril de 1999, mediante el cual ordena notificar al Juzgado sobre lo expuesto por la Abogada Alejandrina Ruiz.
Del folio 35 al 58, cursa despacho de Inspección Judicial, debidamente realizada por el Juzgado de los Municipio comisionado.
Riela del folio 59 al 63, escrito de contestación de demanda y anexos, suscrito por la Abogada Alejandrina Rivas Ruiz, identificada en actas, mediante la cual rechaza todos los argumentos planteados por la parte demandante y consigna nota de prensa publicada en fecha 06 de Marzo de 1999 (folio 63) así como el plano donde se encuentra plasmado parte de proyecto en construcción como consta en el folio 158.
Corre inserta al folio 64, Resolución del Ciudadano Prefecto del Municipio Valera, la cual basándose en el Artículo 220 del Vigente Código de Policía.
Al folio 65, cursa acta de fecha 18 de Marzo de 1999, para dar cumpliendo a la Resolución Nº 1, relativa al desalojo de las personas que habitan en el lugar objeto de la presente causa, dándole una permanencia de quince (15) días para desalojar, así mismo se acordó para el día siguiente una reunión en el despacho del Prefecto del Municipio. a las 2:00 p.m. con los representantes de la empresa para que demuestren la autenticidad de la propiedad sobre el lote de terreno.
Consta folio 67, acta de fecha 19 de Marzo de 1999, donde se fija un lapso de Quince (15) días hábiles para que los supuestos invasores desalojen la propiedad de las Empresas Cumbre de las Acacias C.A
Corre insertas desde el folio 74 al 78, declaraciones de los testigos JOSE REYES MANZANILLA PEÑA y EVANGELINA MORENO.
Cursa al folio 80, diligencia de fecha 04 de junio de 1999, suscrita por Alexis C. Manzanilla, Rafael Ramón Segovia y Rolando José Araujo, parte querellante, asistidos por el Abogado Héctor José Picon, mediante la cual consignan en 8 folios útiles, copia certificadas de Documentos de ventas realizadas por los querellados al Instituto Nacional de Obras Sanitarias hoy Hidroandes de la porción de Terrenos Objeto de la Presente querella, a los fines de que sea agregado (folios 81 al 88).
Al folio 89 y su vuelto, cursa auto de la Primera instancia, de fecha 09 de Junio de 1999, mediante el cual el Tribunal decreta el AMPARO A LA POSESIÓN, y ordena librar el correspondiente despacho de comisión al Juzgado de Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 700 del Código De Procedimiento Civil, para la ejecución de dicha medida.
Cursan desde el folio 92 al 106, escrito de pruebas y anexos, presentado por los ciudadanos LUIS ELIRIO PEREZ, MIGUEL ALFONZO CAMAÑO, CLARIBEL DE AGUSTIN. YUSMARY CAMPOS, ROSA VIRGINIA QUINTANA, EDGAR MEJIAS, MARIA ENRIQUETA DE LA VERDE, MILAGROS ZERPA, MARIA QUINTERO, CARMEN BRICEÑO Y YENNIS MOGOLLON, asistidos por el Abogado MIGUEL ÁNGEL BARRIOS RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 71.069
Al folio 107, corre inserto auto del Tribunal, de fecha 15 de junio de 1999, mediante el cual se admitió el escrito y los contratos de arrendamiento realizados y anexados, igualmente admitió la intervención adhesiva de los terceros a la parte querellante y ordenó oficiar al Prefecto del Municipio Valera Estado Trujillo de lo acordado en dicho auto.
Consta a los folio 109 y 110, diligencia de fecha 21 de junio de 1999, suscrita por los ciudadanos LUIS ELIRIO PEREZ, MIGUEL ALFONZO CAMAÑO, CLARIBEL DE AGUSTIN. YUSMARY CAMPOS, ROSA VIRGINIA QUINTANA, EDGAR MEJIAS, MARIA ENRIQUETA DE LA VERDE, MILAGROS ZERPA, MARIA QUINTERO, CARMEN BRICEÑO Y YENNIS MOGOLLON, asistidos por el Abogado HECTOR JOSE PICON, en calidad de defensor para la protección y amparo de los terceros adhesivos, contra los actos realizados por el prefecto del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Del folio 112 al 116, cursan las resultas de la comisión, realizada por el Juzgado de los Municipio, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 117, corre inserto poder apud-acta, conferido por los ciudadanos HIRINIO DE JESÚS SEGOVIA, ROLANDO ARAUJO, MIGUEL BASTIDAS, ELEAZAR BARRIOS, RAFAEL SEGOVIA, GLADIS SUE Y ALEXIS C. MANZANILLA PINTO, al Abogado HECTOR JOSE PICON.
Cursa al folio 118, auto de la Primera Instancia, de fecha 09 de julio de 1999, mediante el cual extiende el amparo dictado el 08 de Junio de 1999 a los terceros adhesivos a la parte querellante, LUIS ELIRIO PEREZ, MIGUEL ALFOZO CAMAÑO, CLARIBEL DE AGUSTIN, YUSMARY CAMPOS, ROSA VIRGINIA QUINTANA, EDGAR MEJIAS, MARIA ENRIQUETA DE LA VERDE MILAGROS ZERPA, MARIA QUINTERO, CARMEN BRICEÑO Y YENNY MOGOLLON se ordena oficiar a la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines de participarles y hacerle de su conocimiento, la existencia del presente procedimiento de su curso y dio por citados a los ciudadanos ABREU RUIZ Y CESAR ABREU RUIZ a través de su apoderada ALEJANDRINA RIVAS RUIZ , advirtió a las partes que el presente proceso quedo abierto a pruebas a partir del día 09 de Julio de 1999. Todo ello de conformidad con los articular 216 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 119, diligencia suscrita por la Abogada ALEJANDRINA RIVAS RUIZ donde contradice la legalidad del poder apud-acta que otorgan los querellantes a su apoderado Abogado HECTOR JOSE PICON ROSALES.
A los folios 120 y 121, corre inserto auto del a quo, de fecha 13 de julio de 1999, mediante el cual se ordena agregar al expediente, junto con los recaudos anexos el escrito de la parte demandada y admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha al vuelto del folio 121, se ordenó el desglose de los originales de los folios 17,18,19,20,22,23,24,25 74 al 79 y en su lugar se dejo copia certificada dichos orinales, los mismos se enviaron al Juzgado de los Municipio, Motatán y San Rafael de Carvajal Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se libro despacho de pruebas.
Cursa a los folios 122 y 123, escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por el apoderado de los querellantes Abogado Héctor José Picon Rosales,
Del folio 124 al 133, cursa escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la Abogada ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, apoderada de la parte demandada
Riela al folio 141, diligencia de fecha 15 de Julio de 1999, suscrita por el Abogado de la parte querellante HECTOR JOSE PICON, mediante la cual hace del conocimiento que el acto impugnado de fecha 12 de Julio por la Apoderada de la parte querellada, se verificó en presencia del tribunal donde los querellantes otorgan poder apud-acta a dicho Abogado, como certifica documento de fecha (15-07-99) donde los ciudadanos: HIRINIO DE JESUS SEGOVIA, ROLANDO ARAUJO, RAFAEL SEGOVIA, ALEXIS COROMOTO MANZANILLA PINTO otorgan el mencionado poder a su apoderado (folio 142).
En folio 143, consta diligencia donde el ciudadano MIGUEL BASTIDAS, asistido por el Abogado HECTOR JOSE PICON, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el poder apud-acta otorgado.
Riela al folio 145, diligencia de fecha 19 de julio de 1999, suscrita por el Abogado de la parte querellante HECTOR JOSE PICON, mediante la cual, basándose en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte específicamente el capitulo IV por haber sido utilizada la fuerza publica.
Cursa al folio 146, diligencia de fecha 20 de julio de 1999, poder apud-acta otorgado por los ciudadanos: LUIS ELIRIO PEREZ, MIGUEL ALFONZO CAMAÑO, CLARIBEL DE AGUSTIN. YUSMARY CAMPOS, ROSA VIRGINIA QUINTANA, EDGAR MEJIAS, MARIA ENRIQUETA DE LA VERDE, MILAGROS ZERPA, MARIA T. QUINTERO, CARMEN L. BRICEÑO y YENNIS MOGOLLON al Abogado MIGUEL ANGEL BARRIOS RUIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el Nº 71.069.
Al folio 148, corre inserto poder apud-acta otorgado en fecha 21 de julio de 1999, por el ciudadano EDGAR MEJIA al Abogado MIGUEL ANGEL BARRIOS RUIZ.
Consta al folio 149, auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual admite las pruebas presentadas.
Riela al folio 150, escrito presentado por el Abogado MIGUEL ANGEL BARRIOS RUIZ apoderado de los terceros adhesivos, estando facultado y en tiempo hábil para la promoción y evacuación de pruebas ante el Juez de la causa.
Al folio 151, cursa auto de fecha 22 de Julio 1999, donde el a quo admite pruebas presentadas por el Co-tercero adhesivo en este proceso y se comisiona ampliamente al Juzgado de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de hace constar que han trascurrido siete (07) días de despacho y se libro evacuación de pruebas.
Riela al folio 152, escrito de pruebas presentado por el ciudadano EDGAR MEJIA a través de su apoderado judicial Abogado MIGUEL ANGEL BARRIOS RUIZ.
Del folio 157 al 159, consta escrito, presentado por la Abogada de la parte querellada ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, en fecha 27 de Julio de 1999, mediante el cual consigna el original del Plano relativo al Proyecto Obra Urbanística Cumbre Las Acacias.
Inserta del folio 160 al 180, cursa las resulta de la comisión relativa al despacho de pruebas librado, realizada por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Del folio 181 al 188, corre inserta las resultas de la comisión, realizada por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Riela del folio 191 al 254, cursa las resulta de la comisión realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Del folio 280 al 299, cursa sentencia dictada por el Tribunal de la causa que fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide
Corre inserta del folio 300 al 302, diligencia de fecha 01 de marzo de 2001, suscrita por el Abogado Héctor José Picon Rosales, en su carácter de Apoderado Judicial de los querellantes, en donde ejerce recurso de apelación contra la sentencia de la Primera Instancia.
Del folio 303 y su vuelto, cursa diligencia de fecha 01 de marzo de 2001, suscrita por el Abogado Miguel Barrios, en su carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Adhesivos.
Al folio 304 y su vuelto, corre inserta diligencia de fecha 07 de marzo de 2001, suscrita por la Abogada Alejandrina Rivas, mediante la cual considera que las apelaciones realizadas por los Abogadas de las partes contrarias son extemporáneas.
Corre inserta del folio 306, diligencia de fecha 12 de marzo de 2001, suscrita por el Abogado Héctor José Picón Rosales, en su carácter de Apoderado Judicial de los querellantes, mediante la cual consigna Poder que conjuntamente con otros Abogados le fue conferido (folios 307, 308 y309).
A los folios 310 y 311, cursa auto del a quo, de fecha 20 de marzo de 2001, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 09 de abril de 2001, recibe el expediente el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la misma fecha ordenó darle entrada.
Consta del folio 355 al 362, escrito de informes presentados por la Abogada ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, en su carácter de autos, constantes de 8 folios.
Del folio 451 al 453, cursa decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Tribunal del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir este asunto y en consecuencia DECLINA la Competencia al Tribunal Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Riela folio 454, escrito de la Abogada de la Parte demandada ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, mediante el cual solicita la regulación de la competencia, el cual fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual decidió tal como consta del folio 466 al 478, corre inserto el fallo de fecha 20 de julio de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara competente a esta Alzada, para que conozca de la apelación interpuesta y remita el expediente a esta Alzada.
Una vez recibido el expediente por esta alzada se le dio entrada el 16 de septiembre de 2010, asignándole el número 0768 de la numeración particular de este Despacho, y, abriendo a pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego en fecha 14 de octubre de 2010, por medio de auto que riela al folio 486, el Tribunal declara la nulidad parcial del auto de entrada en lo que respecta a la apertura del lapso probatorio y ordena notificar a las partes de la continuación de la presente causa.
Vencido el lapso sin que las partes promovieran prueba alguna, se fijó la audiencia de pruebas y presentación de informes y conclusiones orales, realizándose dicha audiencia en fecha 16 de marzo de 2011, tal como consta en acta cursante al folio 519 de autos, dejándose constancia de que no se encontraban presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Cursa del folio 520 al 524, dispositivo del fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2011, por esta alzada, relativo al recurso de apelación interpuesto contra la antes identificada decisión.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el Abogado HECTOR JOSE PICON ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, HIRINIO DE JESUS SEGOVIA, ROLANDO ARAUJO, MIGUEL BASTIDAS y otros, en fecha 01 de Marzo de 2001, el cual corre inserto a los folios (300, 301 y 302) y sus vueltos, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 7 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias, de las derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y demás derechos reales para fines agrarios y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y Miranda del estado Mérida, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Trabajo, Agrario, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicada en la margen de la Vía que conduce el Sector Contra Fuego a San José del Municipio Valera Estado Trujillo, cuyos linderos son: Frente: Final avenida 10 de Valera. Estado Trujillo. Por el fondo: Vía alterna al tanque Nº 3 de Hidroandes Lado de abajo: Con terreno de Publio Delgadillo Lado de arriba: Entrada forma de cuchilla con la carretera tanque distribuidor Nº 3 de Hidroandes. En el lote de terreno mencionado expresan los demandantes, que han fomentado bienhechurías consistentes en área cultivadas entre cambures, plátanos, árboles frutales y cultivos menores, cercas perimetrales con cuatro pelos de alambres fino de púa y estantillos de madera, en óptimas condiciones, existen 470 matas de plátano en producción, 15 matas de café caturra, 420 matas de yuca, 30 matas de limón, 60 matas de aguacate, 15 matas de mango, 8 matas de parchita, 30 matas de naranja criolla, 40 matas de lechosa, 12 matas de mandarina, 25 matas de guama, 15 matas de cacao, 80 matas de guayaba, 2 matas de uva, 5 matas de níspero, 2 matas de manzana, 40 matas de guandu, 18 matas de graifú, 10 matas de caña de azúcar, 2 matas de higo, 30 matas de onoto, 10 matas de piña, en plena producción todos los árboles frutales. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por estar la posesión protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así claramente lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 000317 de fecha 20 de julio de 2010, expediente número 2010-000317 y la misma riela del folio 466 al folio 478 de actas.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO:
PUNTO PREVIO: Una vez declarada la competencia, observa este juzgador, que Establecida como ha sido la competencia; de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a analizar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, establecidos los mismos al tenor siguiente:
Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la misma y con ello surge el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se consolidó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, expresado en el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, el cual es ratificado este último en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Observa este Tribunal que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales consagrados como el de la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida logar las garantías que los artículos constitucionales ya nombrado otorgan.
Ahora bien, este juzgador considera pertinente hacer una síntesis de la controversia elevada al conocimiento, y en este orden observa lo alegado por los demandantes en el libelo, donde expusieron que desde hace veinte (20) años han hecho labores agrícolas en un lote de terreno, que tiene un área de Ciento Ochenta y Cinco Metros (185 Mts) de largo y Cincuenta Metros (50 Mts) de ancho, ubicado en el margen de la carretera que conduce del sector Contrafuego al sector San José de esta Ciudad de Valera, enmarcados dentro de los siguientes linderos: Frete: Carretera Pública final Avenida 10 en Valera. Estado Trujillo, Fondo: Carretera Publica que conduce al sistema de agua No. 3 de esta ciudad de Valera, Lado de Abajo: Con Publico Delgadillo, y Por el Lado de Arriba: en forma de cuchilla entrada a la carretera pública que conduce el sistema de agua No. 3. Que desde muy jóvenes comenzaron a laborar en ese lote de terreno con ánimo de dueños, en dicho lote de terreno han fomentado bienhechurías consistentes en área cultivada entre cambures, plátanos, árboles frutales y cultivos menores, cercas perimetrales con cuatro pelos de alambres fino de púa y estantillos de madera, en óptimas condiciones, existen 470 matas de plátanos en producción, 15 matas de café caturra, 420 matas de yuca, 30 matas de limón, 60 matas de aguacate, 15 matas de mango, 8 matas de parchita, 30 matas de naranja criolla, 40 matas de lechosa, 12 matas de mandarina, 25 matas de guama, 15 matas de cacao, 80 matas de guayaba, 2 matas de uva, 5 matas de níspero, 2 matas de manzana, 40 matas de guandú, 18 matas de graifú, 10 matas de caña de azúcar, 2 matas de higo, 30 matas de onoto, 10 matas de piña, en plena producción todos los árboles frutales, todas estas mejoras las han fomentado con el trabajo y esfuerzo de ellos y de su familia, pero es el caso que el día Jueves 18 de marzo de 1999, hora 4:00 P.M. se presentaron al lote de terreno que alegan poseer, en forma pacífica, públicamente, inequívocamente con animo de dueños los ciudadanos: ORLANDO ABREU, CESAR ABREU, integrantes de la Sucesión Abreu, en forma violenta, en compañía del ciudadano Prefecto del Municipio Valera del Estado Trujillo y 28 efectivos policiales, amenazándolos con tumbar las matas de cambures y algunas chozas edificadas para acampar la inclemencia del sol y de la lluvia, manifestándoles que los terrenos ocupados por ellos eran de su propiedad y que tenían que desalojarlos, les daban un plazo de quince (15) días para que hicieran el desalojo del lote de terreno que han venido poseyendo con ánimo de dueños desde hace veinte (20) años, amenazándoles igualmente con meternos presos, procediendo a tumbar la cerca de alambre y las siembras allí fomentadas.
El Tribunal de la Causa, tramitó el juicio en Sede Civil, creando así una confusión y desorden procesal, violentando el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, ya que si bien es cierto, que el Juez de la Primera Instancia, tiene competencia entre otras, la materia Civil y Agraria, no es menos cierto, que no puede tramitar en Sede Civil un asunto Agrario, así lo ha aclarado sabiamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha interpretado lo relativo al juez natural, el derecho a la defensa y el debido proceso, en múltiples fallos, al analizar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1264, de fecha 5 de agosto de 2008(caso José Alberto Sánchez Montiel), señaló: “(…) se observa que, la garantía del juez natural esta conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia(…)”.
Es entendido, que la distribución de la competencia, como límite absoluto del ejercicio de la jurisdicción, es de orden público en tanto que obedece a una finalidad colectiva, a la salvaguarda del interés general, de forma tal que el desarrollo de los procesos judiciales se suscite en un ambiente de confianza legítima y seguridad jurídica en los entes que deben dirimir los intereses de las ciudadanas y ciudadanos a través de litigios, garantizándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por tanto, la falta de competencia puede ser declarada en cualquier grado del proceso. Así lo ha reafirmado la misma Sala Constitucional, en la sentencia número 622 de 2 de mayo de 2001.
El Código de Procedimiento Civil trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449.
Ahora bien, observa este tribunal que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Magno Tribunal de la República, en relación a las querellas interdictales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.
Observa el tribunal que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, relativo a que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
De lo antes expuesto se colige el artículo 771 del Código Civil, establece la naturaleza jurídica de la posesión civil, cuando indica que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce en nuestro nombre.
De aquí que la doctrina venezolana sobre la posesión civil o tradicional, requiere de dos presupuestos claramente distinguidos uno del otro: el primero es “animus” y el segundo es “domini”, es decir, el ánimo, la voluntad de tener el bien como tal y el último, que consiste en tener la cosa como propia. El “animus domini” consta del poder físico sobre la cosa que se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos de tener la cosa como propia.
Igualmente tanto la doctrina como la legislación venezolana, señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan incompatibles en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.
La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige, que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario. De aquí surge otro principio el cual es que la tierra es para quien la trabaja, previsto en el artículo 152, ordinal 2 eiusdem.
Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria, en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la misma tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la Nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria, que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.
Igualmente concluye este Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omisis)…
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.
…(omisis)…
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
…(omisis)…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Resaltado del Tribunal).
De lo antes trascrito se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
También observa esta Alzada, que los juicios posesorios agrarios los excluyó, de que su trámite se realice a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía, fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones. En cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario le da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 152, 243 y siguientes, así como el 196 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.
Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, 26 y 257 de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.
Considera esta Alzada que al pronunciarse de que la vía idónea para tramitar las acciones posesorias es el Procedimiento Ordinario Agrario y no el Procedimiento Especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, en nada contradice lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de julio de 2003, antes nombrada, ya que la misma se refiere a que no acogió el criterio de contestar la Querella el segundo día a la citación del querellado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro mas alto tribunal, en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, también antes especificado, aplicando los principios y valores de la actual Carta Fundamental, mas aun, la Sala Especial Agraria antes nombrada en fallo número 1466 de fecha 06 de octubre de 2009, expediente número 2009-000685, ordenó no solo que conociera una demanda un tribunal determinado, sino que expresamente dictaminó que la acción posesoria que en principio fue una querella interdictal de amparo, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario dejando aclarado a plenitud un asunto semejante a que aquí se dilucida.
Observa igualmente que ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado esta Alzada que el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, por ser un procedimiento cautelar, es decir, se inicia la ejecución anticipada de la sentencia, aun siendo provisional, destinado a satisfacer conflictos de intereses civiles a través de una sentencia que contiene el efecto de cosa juzgada formal.
Por otra parte es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino “iura novit curia” no esta atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes solo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el proceso agrario el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que resulta indistinto a los fines del fallo la calificación jurídica que le haya dado la actora en el libelo y la demandada en la contestación.
Ahora bien, en el presenta caso estamos al frente de una Querella Interdictal de Amparo, interpuesta ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo sobre un predio antes identificado; siendo que la misma fue tramitado por vía Civil al ordenarce la reposición al estado de pronunciarse sobre la admisión y en caso de admitirla deberá ser tramitada a través del Procedimiento Ordinario Agrario como acción posesoria agraria por perturbación, tal como ha sido el análisis que se ha hecho en este fallo.
Por todo el análisis hecho con anterioridad en la presente decisión, este Juzgado Superior Séptimo Agrario acogiendo plenamente el mandato contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en salvaguarda de las garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso; en base a las consideraciones anteriores, de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y tramitada conforme a lo previsto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y particularmente desde el artículo 197 y siguientes eiusdem y en consecuencia se calificó como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria.
En consecuencia, de lo antes expuesto es procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2001, revocar la decisión de fecha 30 de enero de 2001 y ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pero en caso de ser admitida, debe ser tramitada a través del Procedimiento Ordinario Agrario, por lo tanto la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, incluyendo a éste. admitir o no la demanda para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario y no por el procedimiento que establece el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en caso de dictar medidas, las mismas se regulan en los artículos 152, 243 y 196, entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto nulo el auto de fecha 12 de abril de 1999, que riela al folio 16 y su vuelto, es nulo por los anteriores razonamientos, ya que formalmente la vía expedita para tramitarlo, es el previsto en los artículos 186, 197 y siguientes eiusdem, por la calificación dada por este tribunal, ya que la querella interdictal posesoria prevista en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es la vía mas idónea para proteger la Posesión Agraria. No condenando en costas dada la naturaleza de la decisión Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado HECTOR JOSE PICON ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.094, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos: HIRINIO DE JESUS SEGOVIA, ROLANDO ARAUJO, MIGUEL BASTIDAS, ELEAZAR BARRIOS, RAFAEL SEGOVIA, GLADYS SUE, ALEXIS COROMOTO MANZANILLA PINTO, suficientemente identificado en autos, en fecha 01 de Marzo de 2001, de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Trabajo, Agrario, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: Primero: Sin lugar la demanda de Querella Interdictad de Amparo intentada por los demandante ciudadanos HIRINIO DE JESUS SEGOVIA, ROLANDO ARAUJO, MIGUEL BASTIDAS, ELEAZAR BARRIOS, RAFAEL SEGOVIA, GLADYS SUE Y ALEXIS COROMOTO MANZANILLA PINTO y los terceros adhesivos, ciudadanos LUIS ELIRIO PEREZ, MIGUEL ALFONZO CAMAÑO, CLARIBEL DE AGUSTIN, YUSMARY CAMPS, ROSA VIRGINIA QUINTANA, EDGAR MEJIA, MARIA ENRIQUETA DE LA VERDE , MILAGROS ZERPA, MARIA QUINTERO, CARMEN BRICEÑO Y YENNIS MOGOLLON sobre el lote de terreno ubicada en la margen de la Vía que conduce el Sector Contra Fuego a San José del Municipio Valera Estado Trujillo, cuyos linderos son: Frente: Final avenida 10 de Valera. Estado Trujillo. Por el fondo: Vía alterna al tanque Nº 3 de Hidroandes Lado de abajo: Con terreno de Pulió Delgadillo Lado de arriba: Entrada forma de cuchilla con la carretera tanque distribuidor Nº 3 de Hidroandes. Segundo: Se revoca la Medida Cautelar de Amparo decretada por este tribunal por autos de fecha 08 de junio de 1999, a favor de los querellantes a los terceros adhesivos ya nombrados. Tercero: Se ordena la restitución de inmueble libre de personas y vienes ya determinados al demandado para la cual se comisionara al Juzgado Ejecutor que corresponde. Cuarto: Se condena en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Trabajo, Agrario, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 30 de enero de 2001, mediante la cual declaró: Primero: Sin lugar la demanda de Querella Interdictad de Amparo intentada por los demandante ciudadanos HIRINIO DE JESUS SEGOVIA, ROLANDO ARAUJO, MIGUEL BASTIDAS, ELEAZAR BARRIOS, RAFAEL SEGOVIA, GLADYS SUE Y ALEXIS COROMOTO MANZANILLA PINTO y los terceros adhesivos, ciudadanos LUIS ELIRIO PEREZ, MIGUEL ALFONZO CAMAÑO, CLARIBEL DE AGUSTIN, YUSMARY CAMPS, ROSA VIRGINIA QUINTANA, EDGAR MEJIA, MARIA ENRIQUETA DE LA VERDE , MILAGROS ZERPA, MARIA QUINTERO, CARMEN BRICEÑO Y YENNIS MOGOLLON sobre el lote de terreno ubicada en la margen de la Vía que conduce el Sector Contra Fuego a San José del Municipio Valera Estado Trujillo, cuyos linderos son: Frente: Final avenida 10 de Valera. Estado Trujillo. Por el fondo: Vía alterna al tanque Nº 3 de Hidroandes Lado de abajo: Con terreno de Pulió Delgadillo Lado de arriba: Entrada forma de cuchilla con la carretera tanque distribuidor Nº 3 de Hidroandes. Segundo: Se revoca la Medida Cautelar de Amparo decretada por este tribunal por autos de fecha 08 de junio de 1999, a favor de los querellantes a los terceros adhesivos ya nombrados. Tercero: Se ordena la restitución de inmueble libre de personas y vienes ya determinados al demandado para la cual se comisionara al Juzgado Ejecutor que corresponde. Cuarto: Se condena en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: SE REPONE de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pero en caso de ser admitida, debe ser tramitada a través del Procedimiento Ordinario Agrario, por lo tanto la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, incluyendo a éste.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil once (2011). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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ABOG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

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ABG. NINOSKA V. MEJÍAS PÉREZ


La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de Abril de dos mil once (2011), siendo las 12:00 m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0768)
LA SECRETARIA TEMPORAL;






Exp. 0768
RJA/NVMP/cvvg.-