REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011).-
200º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0796
ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AÑEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.048.888, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GILMER VILORIA HERNÁNDEZ, LISBETH GONZÁLEZ DE MATHEUS y MARÍA VERÓNICA VIELMA BARRIOS, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.132, 111.954 y 111.929 respectivamente, domiciliados en la calle 8, avenida Bolívar y 6, Edificio Oficentro, cuarto piso, oficina 4-16, Municipio Valera del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CLARA BERTA AÑEZ, GISELA DEL CARMEN AÑEZ y RUBEN ESTEBAN AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 3.839.041, 5.218.090 y 7.133.712 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria número 2, como representante legal de las demandadas CLARA BERTA AÑEZ y GISELA DEL CARMEN AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, domiciliada en la sede de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, Palacio de Justicia, Municipio Trujillo del estado Trujillo. ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455, en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano RUBEN ESTEBAN AÑEZ.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a través de diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2010, por el ciudadano RUBEN ESTEBAN AÑEZ, asistido por el Abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, el cual corre inserto al folio 546 y su vuelto de actas, en contra de la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2010 (folios 525 al 529), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ reparo por reparo, de la siguiente manera:
“(…) 1) Respecto a que la partición se realizó sólo tomando en cuenta el valor monetario de cada bien, obviando la extensión del lote de terreno a partir, las características del mismo, su utilidad y su precio en el mercado inmobiliario; este Tribunal observa, que el partidor designado realizó el avalúo correspondiente a cada bien, tomando en cuenta el valor del terreno, el valor de las construcciones e instalaciones, así como los cultivos existentes, tomando además en cuenta los aspectos físicos de cada bien, los aspectos agronómicos, agro-económicos y el inventario de edificaciones e instalaciones; siendo además que se demuestra de los informes técnicos de avalúo de cada uno de los bienes, que constan en autos, que el partidor para la formación de los valores utilizó métodos científicos como el método de agregados de valor propuesto por el manual de administración de fincas de la Unidad Coordinadora de Proyectos Conjuntos de la Universidad del Zulia, así como también el método de costos, el método de mercado, el método de costos de reemplazo y el de depreciación de Ross, razón por la cual el Tribunal declara infundado el referido reparo. Y así se declara.
2) En lo que se refiere a que a cada heredero se le debe adjudicar una porción de cada bien; de manera que con las adjudicaciones realizadas por el partidor se ha afectado al demandante, toda vez que no se le ha dado participación en el fundo denominado “Llano Grande” o “Santa Clara”. El Tribunal considera que efectivamente el partidor, ha incumplido con el precepto del artículo 1.075 del Código Civil, el cual reza:
“…En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derecho y créditos de la misma naturaleza y valor...”
En tal sentido, quien decide observa, que la primera adjudicación realizada en el informe por el partidor, éste adjudicó dicho bien en forma total, absoluta y en plena propiedad a la codemandada ciudadana CLARA BERTA AÑEZ, siendo que tal y como se describe en su avalúo dicho inmueble se encuentra constituido por siete hectáreas (7has); de manera que era posible que en la formación y adjudicación de los lotes se tomara en cuenta la posibilidad de adjudicarle derechos sobre dicho bien al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AÑEZ SIMANCAS, máxime cuando el partidor, no advirtió en su informe sí tal bien estaba siendo explotado por la co-demandada a la que se le adjudicó, y sin con tal adjudicación de parte del inmueble al demandante se producía una desmembración del fundo que implicara su pérdida o la pérdida de su función social o agrícola; por tales razones quien aquí decide considera, que tal reparo resulta procedente. Y así se declara.
En consecuencia, resulta menester advertir al partidor que deberá reformular tal adjudicación en función al cumplimiento de la norma civil antes indicada, y tomando en cuenta que con la partición de dicho lote no se afecte su productividad. Cúmplase.
3) En cuanto al reparo que advierte de que los bienes adjudicados, en porciones a las partes en este juicio, no han sido delimitadas, sino solamente establecida una porción de terreno por hectáreas, sin especificarse la ubicación de los mismos, sus medidas y linderos en el lote de terreno a partir.
Efectivamente, el Tribunal observa del informe del partidor que éste no cumplió con el deber de conformar las porciones de terreno a adjudicar con su debida delimitación y exacta ubicación, máxime cuando ello será determinante al momento de establecerse su valor, y forma parte de las obligaciones del partidor; de manera tal que deberá el partidor subsanar tal defecto grave. Y así se declara.
4) En cuanto a que respecto al valor monetario de los bienes, la metodología utilizada no fue uniforme, y por cuanto no fueron demostrados valores objetivos de cada bien en el mercado inmobiliario, este Tribunal observa, que en el avalúo realizado por el partidor, éste realizó un diagnóstico tanto de los aspectos legales, físicos agronómicos y agro-económicos según el caso; asimismo, se observa que ha sido especificada la metodología utilizada resultando la misma para el avalúo de todos los bienes, no obstante desconoce este juzgador por no tener los conocimientos técnicos necesarios, sí la metodología utilizada era la mas idónea para determinar los valores objetivos; por tales razones, y visto que los motivos argumentados en contra del informe de partición, carecen de fundamento este juzgador declara IMPROCEDENTE tal reparo. Y así se declara.
5) En relación al fundo denominado “Llano Grande” o “Santa Clara”, la parte demandante objeta en su escrito de reparos al informe del partidor que los demandados vendieron las tres cuartas partes (3/4) partes de la propiedad que tenían a un tercero; manifestando el demandante que ello genera una incertidumbre en cuanto a la forma como se han de adjudicar tales bienes.
En tal sentido, quien aquí decide observa, que el partidor al proceder a adjudicar plenamente a la codemandada CLARA BERTA AÑEZ el inmueble distinguido con el nombre “Llano Grande” hoy “santa Clara”, situado en la comarca Esmetegue, municipio La Quebrada, distrito Urdaneta, estado Trujillo, le adjudicó la totalidad de dicho fundo, sin tomar en cuenta porque no tenía conocimiento de la misma, la venta que de los derechos y acciones sucesorales sobre una parte de menor extensión de dicho fundo hicieran los comuneros CLARA BERTA AÑEZ, GISELA DEL CARMEN AÑEZ PERAZA y RUBEN ESTEBAN AÑEZ MANCILLA al ciudadano ADELBERTO VASQUEZ, con cédula de identidad No. 3.463.247, mediante documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 19 de diciembre de 2.005, registrado bajo el número 46, protocolo 1°, tomo 4°, del cuarto trimestre, inserto a los folios del 454 al 459, de este expediente, razón por la cual el partidor debe realizar una nueva adjudicación limitando la misma a la parte del fundo “Llano Grande” que no fue incluida en la venta realizada a ADELBERTO VASQUEZ, y para la determinación de la extensión de dicho lote a adjudicar deberá asesorarse con expertos o prácticos en la materia
En cuanto a la porción de terreno, de dicho fundo “Llano Grande” o “Santa Clara”, que ha sido vendida al ciudadano ADELBERTO VASQUEZ, por los codemandados de autos, sin el consentimiento del demandante DOUGLAS ALEXANDER AÑEZ, quien aquí decide, considera que entre las partes en este juicio, respecto a tal bien, no existe comunidad alguna que partir; siendo que lo que existe es una comunidad entre el demandante de autos y el tercero adquiriente de las tres cuartas partes (3/4) de de dicha porción de terreno; por tales razones y vista la inexistencia de una comunidad a partir en este juicio respecto al bien descrito, el Tribunal declara sobreseída la partición del mismo, ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene el demandante de reclamar el retracto o la partición de dicho bien. Y así se declara.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador considera oportuno instar al partidor a que tome en cuenta en sus labores la documentación de los bienes a partir, debiendo recurrir a las oficinas de registro público para evidenciar la tradición legal de los bienes, la titularidad actual del derecho de propiedad, de manera que situaciones como la presentada en autos, no generen disconformidad de las partes en cuanto a las labores que le han sido encomendadas.
6) Alegan los demandantes que en cuanto, a la casa ubicada en la avenida 11, número 14-18, entre calle 14 y 15, de la parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, el partidor adjudicó el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble, porque a su juicio el veinticinco por ciento (25%) pertenece a herederos desconocidos o que no participaron en el proceso de partición, no obstante no explica cómo y por qué llegó a esa conclusión.
Observa el Tribunal, que efectivamente el causante adquirió una serie de derechos y acciones sobre el inmueble en comento, tal y como se evidencia de los documentos insertos a los folios del 11 al 17 y del 26 al 47, de este expediente de partición, con lo que queda evidente que las partes en este juicio se encuentran en comunidad respecto a dicho bien con terceras personas ajenas a este juicio, que no fueron llamadas al mismo, de manera que no pueden ver afectados sus derechos por los efectos de la decisión dictada en este juicio. Y así se declara.
No obstante ello, no es posible para este Tribunal sin contar con toda la documentación correspondiente, determinar el porcentaje de tales derechos y acciones, así como tampoco el partidor realizar un razonamiento lógico de cómo llegó a la conclusión de que los derechos y acciones a partir eran un total de setenta y cinco por ciento (75%), de manera que se pueda establecer con certeza su valor, y sí ese valor es proporcional al resto de los bienes adjudicados; por tales razones, este Tribunal declara CON LUGAR el presente reparo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los interesados a proveer los documentos que acrediten la titularidad del cien por ciento (100%) de los derechos sobre el inmueble en referencia, es decir, títulos de propiedad de los terceros ajenos al proceso que pudieran tener derechos sobre dicho bien y que aparecen mencionados en los documentos existentes en autos, a los fines de que el partidor pueda determinar su valor y ejecutar la partición del mismo. Cúmplase.
7) En lo que se refiere al reparo en el cual la parte demandante indica que en los planos de linderos y levantamientos topográficos del fundo Llano Grande, hoy Santa Clara, se lee Finca La Quebrada, de manera que el mismo no se corresponde con el inmueble objeto de partición; efectivamente, este Tribunal observa que al folio 389 del expediente, corre inserto el referido levantamiento topográfico, en donde se identifica el bien a partir, como Finca La Quebrada; en tal orden de ideas, observa también el Tribunal que al folio 497, corre inserto levantamiento topográfico realizado por el Ingeniero Jhon Quevedo, nombrado por el Tribunal como experto, para que lo auxiliara en la evacuación de la inspección levantamiento topográfico que esta referido al fundo “Llano Grande” o “Santa Clara”, y el cual aparentemente versa sobre el mismo inmueble que se describe en el levantamiento topográfico objetado, en razón de que sus coordenadas de ubicación satelital son coincidentes; empero, como el Tribunal no cuenta con los conocimientos periciales, para determinar si ello constituye simplemente un error de transcripción o se trata del levantamiento topográfico de un bien distinto al que se esta partiendo; declara PROCEDENTE el referido reparo, y en consecuencia ordena al partidor a que subsane el error cometido realizando un nuevo levantamiento topográfico, en el cual se identifique debidamente el inmueble a que se refiere. Y así se declara. (…)”
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2010 (folios 525 al 529), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 01 al folio 04 de actas, escrito de demanda, recibido por el juzgado distribuidor, en fecha 04 de Mayo de 2006, presentada por el Abogado JOSÉ DE JESÚS VILORIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AÑEZ SIMANCAS, ambos identificados en actas, el cual le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
El demandante explana en su escrito libelar, que en fecha 19 de Octubre de 1999, “muere ab- intesto” (sic) en la ciudad de Valera, estado Trujillo, el ciudadano RUBEN AÑEZ COLS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 25.184, domiciliado en el estado Trujillo, tal y como se evidencia de Acta de Defunción que anexó marcada con la letra “B” y planilla de declaración sucesoral de fecha 04 de julio de 2000, expediente Nº 365-2000, presentada ante el Ministerio de Hacienda, Región los Andes, Oficina Valera del estado Trujillo y Certificado de Solvencia de fecha 23 de enero de 2001, Planilla Nº 0009355, que anexó marcada “C”.
Que a su muerte deja un caudal hereditario que hoy pertenece a su representado en comunidad con sus legítimos hermanos CLARA BERTA AÑEZ, GISELA DEL CARMEN AÑEZ Y RUBEN ESTEBAN AÑEZ, identificados en autos, condición esta que se evidencia en la planilla Sucesoral antes descrita. Agregando que los bienes que conforman parte del caudal hereditario son:
PRIMERO: El 100% del valor de un lote de terreno con sus construcciones, plantaciones y demás mejoras que le son anexas, distinguidas con el nombre Llano Grande, hoy Santa Clara, situado en la comarca Esmeteque, hoy Parroquia La Quebrada del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Parados en la entrada camino que conduce a Fubucito, se sigue por el antiguo Camino Nacional que conduce al Burrero, hoy Santiago hasta llegar a la corriente de un zanjón lindero con Isidro Segovia, hoy Francisco Vázquez, siendo este trayecto el este; y por este zanjón abajo hasta dar con una peña, se voltea por la izquierda al borde del zanjón y por este abajo hasta dar con una piedra que hace lindero con Ramón Vázquez hoy Francisco Vásquez , A LA IZQUIERDA línea recta hasta encontrarse con un zanjón siguiendo esta recta hasta dar con otro zanjón, se pasa este y se voltea a la izquierda a la derecha por el borde de dicho zanjón hasta dar con una piedra que hace lindero con Amador Vázquez hoy Francisco Vázquez, siendo estos trayectos el NORTE, se voltea a la izquierda a encontrase el pie de la peña alta colindando con terrenos de la Sucesión de Ramón Moreno, siendo este trayecto el OESTE, se voltea a la izquierda de para arriba hasta una piedra alta a la derecha línea recta hasta dar con una peña, lindero con terreno que fue de la señora Filomena de Araujo hoy Ramón Barrios, de aquí a la izquierda de para arriba hasta dar con una casa que esta en la cabecera de la Becerrera, se toma a la derecha por el borde de dicha casa o sea por el camino que conduce a Fubucito, separando la propiedad de Ramón Barrios hasta el punto de partida siendo estos últimos trayectos el Sur. Inmueble adquirido según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Municipio Urdaneta estado Trujillo, en fecha 24-01-1974, inserto bajo el Nº 16, protocolo 1º, Primer TRIMESTRE, anexado al libelo con la letra “D”.
SEGUNDO: El 100% del valor de un lote de terreno denominado “LA BRUSCA” situado dentro de la posesión San José, ubicado en la Comarca Montero, Municipio Jajo, Municipio Urdaneta, estado Trujillo dentro de los linderos siguientes: La Travesía del Trapichón comprendida entre el zanjón de Vicencio, el lindero o Cabecera del terreno Sichote y la prolongación del lindero general de la posesión San José, hasta el pie del Zanjón de LA BRUSCA, por la derecha el fondo de este mismo zanjón hasta su cabecera, y se sigue pasando por un morrito junto a una peñita a dar con el pie de un tiro y por este arriba hasta la Sabana de la Laguneta en parte de este trayecto es colindante el señor Apolinar Araujo por cabecera la orilla de esta misma sabana desde este tiro hasta encontrar el filo grande de LA BRUSCA y por la izquierda, este filo para abajo hasta encontrar el principio del zanjón, de la casa vieja y por el borde derecho de para bajo de este zanjón y partiendo del llano de la conca, por una pequeña hondonada hasta la cabecera del zanjón Vincencio y por el borde derecho de este hasta la travesía del Trapichón. Adquirido este inmueble según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta Estado Trujillo en fecha 06-11-1970, bajo el Nº 18, protocolo 1º, Tomo 1º, 4º trimestre. Que fue anexado “E”.
TERCERO: El 100% del valor de un lote de terreno situado en la calle comúnmente llamada La Medicatura, hoy Municipio Carvajal del estado Trujillo con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que es o fue de la señora Porfiria de Giacopini, SUR: En una extensión de treinta y cuatro metros (34mts), terreno de Asterio Bravo. ESTE: Con una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros (54mts), calle que comúnmente llaman La Medicatura y OESTE: Con una extensión de terreno de Cincuenta y Seis Metros (56mts) terrenos que son o fueron de la nombrada Porfiria de Giacopini. Adquirido según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valera en fecha 22-06-1973, inserto bajo el Nº 61, Protocolo 1 º, libro 3 º, Trimestre 2 º, anexo marcado “F”.
CUARTO: El 100% del valor de los Derechos y acciones de propiedad dentro de una casa ubicada en la avenida 11 Nº 14-18 en la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Casa Nº 11-7 de la calle 14, SUR: Casa Nº 14-30 de la avenida 11, ESTE: La mencionada avenida 11 y OESTE: Casa que fue de la causante. Adquirida según los siguientes documentos reconocidos en la Notaria Publica de Valera en fecha 08-06-79, bajo el Nº 385, Tomo 3 º, 2) El 11-06-1979, inserto bajo el Nº 386, Tomo 3 º, 3) El 28-12-1979 inserto bajo el Nº 744, Tomo 4 º, 4) El 30-03-1981, inserto bajo el Nº 633, Tomo2 º, 5) Documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Jajo Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 07-08-1986, bajo el Nº 22, Folio 81 y vuelto. Posteriormente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 26-05-2000, inserto bajo los Nº 15,12,11,13 y 14 respectivamente, todos del Tomo 11, Protocolo 1 º. Anexos G1, G2, G3, G4 y G5.
QUINTO: El 100% del valor de un vehiculo de las siguientes características: CLASE. CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICKUP, MODELO F-350, COLOR: AZUL CARIBE, SERIAL DE CARROCERIA: AJF35S, SERIAL DE MOTOR: V-8, PLACA: 673-RAD, AÑO: 1976, anexo H.
Que en vista de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por su mandante, en conjunto con familiares y amigos, tendientes a que su legítimos hermanos convengan sin trámites judicial es alguno en la Partición en cuatro (4) partes iguales de los bienes habidos por herencia de su padre RUBEN AÑEZ COLS, mas sin embargo, tales gestiones han sido totalmente nugatorias, en virtud de la reiterada negativa de dichos Ciudadanos, en convenir en la partición, quienes por el contrario manifestaron que a su representado no le van a dar parte de la herencia por cuanto el es un hijo nacido fuera del matrimonio, Ciudadano Juez los hermanos de su poderdante se han beneficiado durante estos seis (6) años del uso y explotación de los bienes que conforman el caudal hereditario en perjuicio de su mandante por cuanto su representado no ha recibido ningún emolumento o beneficio de tales explotaciones ya que solo esta siendo manejado por sus tres (3) hermanos sin que le rinda ningún tipo de cuenta.
Fundamentaron su demanda de conformidad con lo previsto en los artículo 760, 765 y 768 del Código Civil y 765 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando medidas preventivas de conformidad con os artículos 585, 588 y 599 eiusdem. Estimando la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), hoy QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 500.000, oo).
A los folios 52 y 53 de actas, riela auto de admisión de la demanda, de fecha 17 de Mayo de 2006, dictado por el tribunal de la causa, para ser tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto actúa en sede civil, ordenando la citación a través del tribunal comisionado respectivo, cumpliéndose lo ordenado por el a quo, en virtud que cursan las resultas de la citación desde el folio 59 al folio 91 de actas, practicadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán, no logrando citar personalmente, por lo que la parte demandante, según diligencia que cursa al folio 92 de actas, solicita que se libre cartel de citación.
En fecha 27 de junio de 2006 (folio 93 y 94) el tribunal de la causa ordena la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió ser publicado el diario de Los Andes y diario El Tiempo. Cumpliendo así con lo ordenado.
Cursa del folio 95 al folio 102 resultas de la citación de los ciudadanos Gisela del Carmen Añez, Rubén Esteban Añez y Clara Berta Añez, relativo al cartel de citación a ser publicado en la prensa y fijado en la casa que fue identificado como domicilio de los demandados.
A los folios 104 al 108, cursa publicación de prensa, agregada a través de diligencia de fecha 18 de julio de 2006, donde consta el cartel de citación de la parte demandada, el cual fue agregado por el a quo en esa misma fecha por auto cursante al folio 109.
Riela al folio 110 de actas, diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicita el nombramiento de un defensor ad litem, por no comparecer la parte demandada, dentro del tiempo fijado por el tribunal para que se dieran por citados, según el cartel publicado en la prensa, a lo que el a quo designó defensor ad litem, tal como consta en auto que riela al folio 111 de actas, de fecha 05 de octubre de 2006. Recayendo en la Abogada NELMARY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.222, una vez notificada aceptó dicho nombramiento, fue juramentada tal como cursa al folio 114 de actas.
A los folios 119 y 120, cursa contestación de la demanda por parte de la Defensora ad litem, de fecha 15 de enero de 2007, en el respectivo escrito expresa que se le hizo imposible localizar a los demandados, a pesar de enviarles telegramas a sus respectivos domicilios, que a todo evento contestó la demanda, haciéndolo en forma genérica, niega, rechaza y contradice que el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AÑEZ SIMANCAS, sea legítimo hermano de los demandados, por no evidenciar un documento fehaciente quien compruebe su condición de hijo del causante RUBEN AÑEZ COLS, y por lo tanto que el demandante no es heredero de los bienes dejados por el prenombrado de cujus.
Cursa a los folios 125 al 127 de actas, escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de febrero de 2007, presentado por el demandante, incluyendo dentro de las pruebas promovidas, la copia certificada de la partida de nacimiento del demandante.
Al folio 128, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrito por la Abogada NELMARY MARIA DELGADO BRICEÑO, actuando con el carácter que acredita en autos promoviendo el valor y mérito de las actas procesales, siendo admitidas mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007, cursante al folio 130.
Cursa de los folios 139 al 150 de actas, decisión dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 06de diciembre de 2007, mediante la cual declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, Con Lugar la demanda de partición, se ordenó la partición de los bienes dejados por el causante e identificados en el escrito libelar ordenando día y hora para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; Condenó en costas y ordenó la notificación de las partes por ser producida fuera del lapso.
Consta a los folios 157 al 159, diligencia estampada por la Defensora ad litem, donde solicita se le proceda a determinar los honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el tribunal de la causa ordenó la consulta a los Abogados Juan Vicente Ramírez y Marcos Guerrero, una vez notificados dichos abogados no se hicieron presentes.
Cursa a los folios 166 y 167, acta de nombramiento de partidor de fecha 18 de febrero de 2008, recayendo en el Ingeniero LEONARDO JOSÉ LEÓN ALBORNOZ.
Riela al folio 172 y 173, acta de fecha 27 de febrero de 2008, la cual contiene consulta y opinión de los abogados Zuleida Segovia y Juan Vicente Ramírez , quienes fueron designados para que den opinión sobre los honorarios reclamados por la defensora ad litem. Sobre tal situación el Tribunal de la Causa ordenó mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2008, el pago de honorarios profesionales por la cantidad del equivalente a lo que hoy es seis mil setecientos setenta (Bs 6.770,00), como se observa del folio 175 al 177 de actas.
En virtud que el partidor nombrado no estuvo presente en el acto relativo a su aceptación, fue revocado su nombramiento, y por este fue nombrado el Ingeniero Gregorio Calles, quien aceptó y fue juramentado, presentando el informe de partición en fecha 05 de mayo de 2008, tal como se observa del folio 184 al folio 249 de actas, el cual fue objeto de reparos graves. Igualmente el ciudadano Douglas Alexander Añez Simancas procedió a revocar el poder que le había otorgado al abogado José de Jesús Viloria y le fue otorgado a las abogadas Betsy Terán Pimentel y Ana Baptista, el cual consta al folio 259 de actas. En virtud de los reparos el tribunal fijó reunión con las partes tal como consta a los folios 264 al 266 de actas. Dicha reunión se realizo en fecha 17 de julio de 2008 (folios 270 y 271). Vista la situación presentada y los reparos realizados fue nombrado nuevo partidor y por lo tanto sin ningún valor el informe de partición presentado, igualmente el tribunal de la causa acuerda la notificación de la Defensoria Pública, para que designe un Defensor Público agrario y asista a los codemandados de autos.
Cursa del folio 272 al 275 escrito de intimación de honorarios profesionales, propuesto por el abogado José de Jesús Viloria, de fecha 28 de julio de 2008 con sus correspondientes anexos cursante del folio 276 al 305.
Cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal de la causa, se hizo presente la abogada Helen Bermúdez Roa, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria 2, quien mediante diligencia que riela al folio 322 de actas se da por notificada, para actuar en defensa de los codemandados de autos.
Una vez notificadas las partes se realiza un nuevo auto de nombramiento de partidor, recayendo en el ciudadano Javier de Jesús Pacheco (folios 324 y 325), una vez que acepta su nombramiento y juramentado el mismo presenta el correspondiente informe de partición, el cual cursa del folio 370 al folio 441 de actas, de fecha 20 de abril de 2009.
Cursa a los folios 359 y 360, diligencias de fecha 02 de marzo de 2009, mediante las cuales renuncia al poder otorgado, la abogada Ana Baptista y el demandante revoca dicho instrumento a las abogadas Betsy Terán Pimentel y Ana Baptista.
Riela al folio 367 diligencia de fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual el codemandado Rubén Añez Mancilla, consigna plano topográfico de la finca denominada las Bruscas.
En fecha 30 de abril de 2009, según escrito cursante del folio 449 al folio 451, los abogados Gilmer Viloria, Lisbeth González de Matheus y María Verónica Vielma Barrios, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante de autos, agregando igualmente dicho instrumento poder, hacen reparos graves a dicho informe de partición.
Cursa al folio 461, diligencia estampada por el ciudadano Adalberto de Jesús Vásquez Montilla, asistido por el abogado Manuel Enrique Araujo Mogollón, en fecha 07 de mayo de 2009 quien alega que el inmueble conocido como Llano Grande, hoy Santa Clara identificado en actas esta bajo su posesión hace mas de 30 años, fue adquirido según documento que anexa cursante del folio 462 al folio 466 de actas, y que se reserva el derecho de tercería en los términos del artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y que trabaja la tierra de acuerdo al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante esté alegato el tribunal de la causa lo declaró improcedente según auto que riela al folio 470 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 467 diligencia de fecha 07 de abril de 2009, estampada por el ciudadano Rubén Esteban Añez asistido por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, quien hace objeciones leves al informe de partición. A tales objeciones el tribunal de la causa acordó realizar una reunión con el partidor y los litigantes (demandante y demandados), a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Realizándose reuniones conciliatorias según actas de fecha 08 de junio de 2009 (folios 472 al 474), de fecha 18 de junio de 2009 (folios 475 al 476). Igualmente, en virtud de lo acordado en las actas antes expresadas el a quo práctica inspección judicial al los fines de buscar una solución conciliada a los reparos hechos por las partes.
A los folios 500 y 501 consta acta de audiencia conciliatoria de fecha 13 de agosto de 2009 en la que el juez de la causa deja sentado que por no tener cualidad el abogado Roberto Ramírez Meléndez para actuar como representante de la parte demandada dio por terminada el acta. En fecha 21 de octubre de 2009 (folios 502 y 503) el tribunal de la causa acordó realizar inspección en el predio agrario que las partes han hecho observaciones. Observa igualmente este tribunal, que el a quo, por autos de fechas 12 y 14 de enero de 2010, deja sentado, que debido a que las partes no hizo acto de presencia, declara desierta el acta por no realizar el referido traslado para practicar la inspección acordada, igualmente lo relativo a realizar audiencia conciliatoria, las partes por no proporcionar el vehiculo para el traslado da por terminado la fase conciliatoria.
Cursa del folio 525 al 529 decisión de fecha 03 de agosto de 2010, en la cual se pronuncia sobre los reparos presentados, y la misma fue objeto de apelación por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, y que sobre dicho recurso se pronuncia este tribunal en el presente fallo.
Una vez recibido el expediente por esta Alzada, en fecha 02 de Febrero de 2011, se le dio entrada asignándole el número 0796 y abriendo el lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
Al folio 570, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, se fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para la Evacuación de Pruebas y Presentación de Informes a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Dentro del mismo lapso probatorio la abogada Lisbeth González de Matheus, en fecha 01 de marzo de 2011, según diligencia cursante al folio 571 de actas, solicita la reposición de la causa al estado que se notifique a su representado Rubén Añez, en virtud que considera que no se cumplió con esa formalidad esencial en el proceso.
La audiencia de evacuación de pruebas e informes se suspendió, mediante acta de Audiencia celebrada en fecha 02 de marzo de 2011, tal como consta a los folios 574 y 575, para realizar Audiencia Conciliatoria en la sede del tribunal, la cual se realizó en fecha 10 de marzo de 2011, tal como consta en el folio 576 de actas, en la referida audiencia, el juez toma el derecho de palabra y declara desierto el acto y da terminada la vía conciliatoria, acordándose en la misma realizar una audiencia oral para evacuar pruebas y presentar los informes y fija la misma para el tercer (3er) día de despacho siguiente, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse ambas a derecho.
En fecha 16 de marzo de 2011, día y hora para la realización de la audiencia probatoria (folio 580 al 582), En dicha audiencia probatoria estuvieron presentes el abogado Roberto Ramírez y su asistido Rubén añez por una parte y la abogada Helen Bermúdez Roa en su carácter de representante legal de las demandadas. El alegato fundamental del codemandado Rubén Esteban Añez fue que la decisión apelada contiene ultrapetita y viola el principio básico de la conciliación. Por otro lado la abogada Helen Bermúdez Roa, actuando con el carácter acreditado en actas expuso que actúa de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario y que no tiene facultades expresas para convenir.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano RUBEN ESTEBAN AÑEZ MANCILLA, asistido por el abogado Roberto Ramírez, en fecha 15 de diciembre de 2010, el cual corre inserto al folio 546 de actas, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 4 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y Miranda del estado Mérida, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un juicio de Partición de Comunidad Hereditaria en donde existen bienes destinados a la actividad agropecuaria, identificados en el escrito libelar, particularmente el identificado como “PRIMERO”, según las especificaciones del documento que fue acompañado a dicho escrito, es una finca ubicada en el sitio conocido como Esmetegue, La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. De esta manera demuestra, que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por ser la partición una acción petitoria y que a la vez expresamente establece que la presente acción de partición, es a la vez sucesoral y por supuesto que aun existiendo bienes que los tribunales civiles son los competentes para partir dicho acervo hereditario, por existir bienes afectos a la actividad agraria, el fuero atrayente agrario los absorbe, en consecuencia son los tribunales agrarios los competentes para conocer este tipo de acción, de acuerdo a los ordinales 1, 4 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios, que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales, que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción Posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO:
PUNTO PREVIO: El derecho agrario surge como una necesidad social, ambiental y alimentaria, que sirva de contrapeso al derecho civil, que viene a resolver conflictos e intereses netamente privados e individuales, es fuertemente influenciado este último por el derecho romano y su codificación como es el denominado “Código Justinianeo”, luego las nombradas “Siete Partidas de Alfonso el Sabio”, que de manera muy discreta drenó su esencia en el denominado derecho indiano (Leyes de Indias), que junto con el Código Napoleónico, se han reflejado en la legislación civil Venezolana, donde el interés privado prela sobre cualquier otro, es por ello, que el principio dispositivo, es determinante en el derecho procesal civil, por el contrario en el derecho Procesal Agrario, este principio es atenuado; así tenemos, que el juez agrario, puede incluso traer pruebas de oficio en la búsqueda de la verdad e igualmente decretar medidas de oficio existiendo o no juicio, como resultado tenemos que el fuero agrario es atrayente.
Así tenemos, que el derecho agrario contemporáneo, tiene tres grandes fundamentos a saber: lo agrario, ambiental y alimentario, particularmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge esa nueva tendencia y a pesar que no ha logrado una plena independencia del derecho procesal civil, en cuanto algunas instituciones y la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que a través de un proceso histórico se han ido perfeccionando una serie de institutos, principios, conceptos y trámites que le dan plena vigencia e incluso su aplicación tiene sentido, rango y mandato Constitucional, ya que desarrolla los principios que establece el artículo 2, 305, 306 y 307, entre otros, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que existen principios determinantes como los sustantivos entre otros, el antilatifundista, el de agrariedad, de indivisibilidad e inembargabilidad de la unidad de producción agropecuaria, el del buen cultivo, el antitercerización, el de la tierra es para quien la trabaja, entre otros, los cuales la jueza o juez agrario debe velar por el cumplimiento y acatamiento así como debe aplicarlo en su debida oportunidad.
Es así que en el derecho adjetivo agrario, también goza de una serie de principios que se concentran en el primer aparte del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como la oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, el derecho a la defensa gratuita pública, la gratuidad, el del dinamismo del poder cautelar, entre otros, lo que hace que el derecho agrario, tanto sustantivo como procesal, logre mayor independencia con respecto al derecho civil.
Igualmente existen reglas relativas a la jurisdicción y a la competencia, en tal sentido, en el caso que nos ocupa existe una competencia por la materia, atribuida al a quo, particularmente tiene competencia múltiple, lo que le obliga a ser muy cuidadoso al momento de admitir la demanda, por cuanto es ese momento donde declara su competencia expresamente.
El Tribunal de la Causa, en la primera fase del juicio de partición, lo tramitó en Sede Civil, incluso nombró defensor ad litem, posteriormente en la segunda fase del juicio de partición, cambió a Sede Agraria, nombrándole a las codemandadas CLARA BERTA AÑEZ y GISELA DEL CARMEN AÑEZ , Defensora Pública Agraria, creando así una confusión y desorden procesal, violentando el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, ya que si bien es cierto, que el Juez de la Primera Instancia, tiene competencia entre otras, la materia Civil y Agraria, no es menos cierto, que no puede combinar ambas competencias, así lo ha aclarado sabiamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha interpretado lo relativo al juez natural, el derecho a la defensa y el debido proceso, en múltiples fallos, al analizar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1264, de fecha 5 de agosto de 2008(caso José Alberto Sánchez Montiel), señaló: “(…) se observa que, la garantía del juez natural esta conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia(…)”.
Es así que la distribución de la competencia, como límite absoluto del ejercicio de la jurisdicción, es de orden público en tanto que obedece a una finalidad colectiva, a la salvaguarda del interés general, de forma tal que el desarrollo de los procesos judiciales se suscite en un ambiente de confianza legítima y seguridad jurídica en los entes que deben dirimir los intereses de las ciudadanas y ciudadanos a través de litigios, garantizándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por tanto, la falta de competencia puede ser declarada en cualquier grado del proceso. Así lo ha reafirmado la misma Sala Constitucional, en la sentencia número 622 de 2 de mayo de 2001.
Aunado a lo anterior, no se puede pretender mantener una aparente cosa juzgada, de la primera etapa de un juicio de partición de comunidad, cuyo fin último es, dividir de acuerdo a las reglas que a tal efecto establece el Código Civil siempre y cuando no viole los principios del derecho agrario, un patrimonio hereditario, en donde existen bienes sobre los cuales se realiza actividad agropecuaria, perforando bases esenciales del Derecho Constitucional Procesal y Agrario.
Por otro lado, es entendido que el procedimiento aplicable a las demandas de partición y liquidación de comunidad hereditaria, sean sobre bienes que no involucren la actividad agropecuaria o que incorporen a dicha actividad, es decir, que se trate de bienes susceptibles de explotación agropecuaria, en donde se realicen actividades de esa naturaleza, y la acción interpuesta tiene relación con esa actividad, se aplica el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero por mandato del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que correspondía al artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la interposición de la demanda, debe ser adecuado dicho juicio a los principios rectores del Derecho Agrario, particularmente lo contemplado en los artículos 305,306 y 307 de la Carta Fundamental, bien desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De las actas se evidencia que el a quo, en la primera fase del juicio, una vez agotada la citación personal, ordenó la citación cartelaria, y en consecuencia, fue publicado cartel de citación y dado que los demandados no se presentaron a darse por citados, el tribunal de la causa nombró una defensora ad litem, ante tal circunstancia, contestó la demanda por parte de la Defensora ad litem, en fecha 15 de enero de 2007, cursantes a los folios 119 y 120, en el respectivo escrito expresa que se le hizo imposible localizar a los demandados, a pesar de enviarles telegramas a sus domicilios, que a todo evento contestó la demanda, haciéndolo en forma genérica, niega, rechaza y contradice que el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AÑEZ SIMANCAS, sea legítimo hermano de los demandados, por no evidenciar un documento fehaciente quien compruebe su condición de hijo del causante RUBEN AÑEZ COLS, y por lo tanto que el demandante no es heredero de los bienes dejados por el prenombrado de cujus.
De lo anterior se desprende, que es de primera prioridad, el desarrollo rural integral y sustentable, la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad, igualmente la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones; por lo tanto, el tratamiento que le da el juez agrario a un juicio de partición, que involucre bienes afectos a la actividad agraria, tiene el deber de cumplir con esos mandatos, normas y principios que no acató el a quo en el presente asunto, razones suficientes para declarar en el dispositivo del fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo tanto anular de oficio, todas las actuaciones de la presente causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de mayo de 2006, cursante a los folios 52 y 53 de actas, para ser admitida en Sede Agraria, tramitada a través del procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adecuándolo a los principios del Derecho Agrario, tales como no nombrar defensor ad litem, en caso de no citar personalmente a los demandados, debe nombrarse al funcionario o funcionaria a quien corresponda la defensa de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitar al Instituto Nacional de Tierras información, si sobre los bienes destinados a actividad agropecuaria y que forman parte del patrimonio a dirimir, existe un procedimiento relativo a la productividad de la tierra (principio del buen cultivo), hacer uso del poder cautelar del juez agrario en caso de ser necesario, entre otros principios.
Igualmente es procedente ordenar al juez de la Primera Instancia, que en futuros juicios de partición y otros, que incorporen bienes afectos a la actividad agropecuaria, debe hacer uso del fuero atrayente agrario, por lo tanto tramitarlas en Sede Agraria, de acuerdo al procedimiento que corresponda, siguiendo los mandatos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.

V
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano RUBEN ESTEBAN AÑEZ MANCILLA, asistido por el abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, identificado en autos, en su carácter de codemandado, en fecha 15 de diciembre de 2010, de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaro: En cuanto, a lo fundamentado de tales reparos, el Tribunal considera necesario pronunciarse reparo por reparo, tal como lo hace de seguidas:
1) Respecto a que la partición se realizó sólo tomando en cuenta el valor monetario de cada bien, obviando la extensión del lote de terreno a partir, las características del mismo, su utilidad y su precio en el mercado inmobiliario; este Tribunal observa, que el partidor designado realizó el avalúo correspondiente a cada bien, tomando en cuenta el valor del terreno, el valor de las construcciones e instalaciones, así como los cultivos existentes, tomando además en cuenta los aspectos físicos de cada bien, los aspectos agronómicos, agro-económicos y el inventario de edificaciones e instalaciones; siendo además que se demuestra de los informes técnicos de avalúo de cada uno de los bienes, que constan en autos, que el partidor para la formación de los valores utilizó métodos científicos como el método de agregados de valor propuesto por el manual de administración de fincas de la Unidad Coordinadora de Proyectos Conjuntos de la Universidad del Zulia, así como también el método de costos, el método de mercado, el método de costos de reemplazo y el de depreciación de Ross, razón por la cual el Tribunal declara infundado el referido reparo. Y así se declara.
2) En lo que se refiere a que a cada heredero se le debe adjudicar una porción de cada bien; de manera que con las adjudicaciones realizadas por el partidor se ha afectado al demandante, toda vez que no se le ha dado participación en el fundo denominado “Llano Grande” o “Santa Clara”. El Tribunal considera que efectivamente el partidor, ha incumplido con el precepto del artículo 1.075 del Código Civil, el cual reza:
“…En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derecho y créditos de la misma naturaleza y valor...”
En tal sentido, quien decide observa, que la primera adjudicación realizada en el informe por el partidor, éste adjudicó dicho bien en forma total, absoluta y en plena propiedad a la codemandada ciudadana CLARA BERTA AÑEZ, siendo que tal y como se describe en su avalúo dicho inmueble se encuentra constituido por siete hectáreas (7has); de manera que era posible que en la formación y adjudicación de los lotes se tomara en cuenta la posibilidad de adjudicarle derechos sobre dicho bien al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AÑEZ SIMANCAS, máxime cuando el partidor, no advirtió en su informe sí tal bien estaba siendo explotado por la co-demandada a la que se le adjudicó, y sin con tal adjudicación de parte del inmueble al demandante se producía una desmembración del fundo que implicara su pérdida o la pérdida de su función social o agrícola; por tales razones quien aquí decide considera, que tal reparo resulta procedente. Y así se declara.
En consecuencia, resulta menester advertir al partidor que deberá reformular tal adjudicación en función al cumplimiento de la norma civil antes indicada, y tomando en cuenta que con la partición de dicho lote no se afecte su productividad. Cúmplase.
3) En cuanto al reparo que advierte de que los bienes adjudicados, en porciones a las partes en este juicio, no han sido delimitadas, sino solamente establecida una porción de terreno por hectáreas, sin especificarse la ubicación de los mismos, sus medidas y linderos en el lote de terreno a partir.
Efectivamente, el Tribunal observa del informe del partidor que éste no cumplió con el deber de conformar las porciones de terreno a adjudicar con su debida delimitación y exacta ubicación, máxime cuando ello será determinante al momento de establecerse su valor, y forma parte de las obligaciones del partidor; de manera tal que deberá el partidor subsanar tal defecto grave. Y así se declara.
4) En cuanto a que respecto al valor monetario de los bienes, la metodología utilizada no fue uniforme, y por cuanto no fueron demostrados valores objetivos de cada bien en el mercado inmobiliario, este Tribunal observa, que en el avalúo realizado por el partidor, éste realizó un diagnóstico tanto de los aspectos legales, físicos agronómicos y agro-económicos según el caso; asimismo, se observa que ha sido especificada la metodología utilizada resultando la misma para el avalúo de todos los bienes, no obstante desconoce este juzgador por no tener los conocimientos técnicos necesarios, sí la metodología utilizada era la más idónea para determinar los valores objetivos; por tales razones, y visto que los motivos argumentados en contra del informe de partición, carecen de fundamento este juzgador declara IMPROCEDENTE tal reparo. Y así se declara.
5) En relación al fundo denominado “Llano Grande” o “Santa Clara”, la parte demandante objeta en su escrito de reparos al informe del partidor que los demandados vendieron las tres cuartas partes (3/4) partes de la propiedad que tenían a un tercero; manifestando el demandante que ello genera una incertidumbre en cuanto a la forma como se han de adjudicar tales bienes.
En tal sentido, quien aquí decide observa, que el partidor al proceder a adjudicar plenamente a la codemandada CLARA BERTA AÑEZ el inmueble distinguido con el nombre “Llano Grande” hoy “santa Clara”, situado en la comarca Esmetegue, municipio La Quebrada, distrito Urdaneta, estado Trujillo, le adjudicó la totalidad de dicho fundo, sin tomar en cuenta porque no tenía conocimiento de la misma, la venta que de los derechos y acciones sucesorales sobre una parte de menor extensión de dicho fundo hicieran los comuneros CLARA BERTA AÑEZ, GISELA DEL CARMEN AÑEZ PERAZA y RUBEN ESTEBAN AÑEZ MANCILLA al ciudadano ADELBERTO VASQUEZ, con cédula de identidad No. 3.463.247, mediante documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 19 de diciembre de 2.005, registrado bajo el número 46, protocolo 1°, tomo 4°, del cuarto trimestre, inserto a los folios del 454 al 459, de este expediente, razón por la cual el partidor debe realizar una nueva adjudicación limitando la misma a la parte del fundo “Llano Grande” que no fue incluida en la venta realizada a ADELBERTO VASQUEZ, y para la determinación de la extensión de dicho lote a adjudicar deberá asesorarse con expertos o prácticos en la materia
En cuanto a la porción de terreno, de dicho fundo “Llano Grande” o “Santa Clara”, que ha sido vendida al ciudadano ADELBERTO VASQUEZ, por los codemandados de autos, sin el consentimiento del demandante DOUGLAS ALEXANDER AÑEZ, quien aquí decide, considera que entre las partes en este juicio, respecto a tal bien, no existe comunidad alguna que partir; siendo que lo que existe es una comunidad entre el demandante de autos y el tercero adquiriente de las tres cuartas partes (3/4) de de dicha porción de terreno; por tales razones y vista la inexistencia de una comunidad a partir en este juicio respecto al bien descrito, el Tribunal declara sobreseída la partición del mismo, ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene el demandante de reclamar el retracto o la partición de dicho bien. Y así se declara.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador considera oportuno instar al partidor a que tome en cuenta en sus labores la documentación de los bienes a partir, debiendo recurrir a las oficinas de registro público para evidenciar la tradición legal de los bienes, la titularidad actual del derecho de propiedad, de manera que situaciones como la presentada en autos, no generen disconformidad de las partes en cuanto a las labores que le han sido encomendadas.
6) Alegan los demandantes que en cuanto, a la casa ubicada en la avenida 11, número 14-18, entre calle 14 y 15, de la parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, el partidor adjudicó el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble, porque a su juicio el veinticinco por ciento (25%) pertenece a herederos desconocidos o que no participaron en el proceso de partición, no obstante no explica cómo y por qué llegó a esa conclusión.
Observa el Tribunal, que efectivamente el causante adquirió una serie de derechos y acciones sobre el inmueble en comento, tal y como se evidencia de los documentos insertos a los folios del 11 al 17 y del 26 al 47, de este expediente de partición, con lo que queda evidente que las partes en este juicio se encuentran en comunidad respecto a dicho bien con terceras personas ajenas a este juicio, que no fueron llamadas al mismo, de manera que no pueden ver afectados sus derechos por los efectos de la decisión dictada en este juicio. Y así se declara.
No obstante ello, no es posible para este Tribunal sin contar con toda la documentación correspondiente, determinar el porcentaje de tales derechos y acciones, así como tampoco el partidor realizar un razonamiento lógico de cómo llegó a la conclusión de que los derechos y acciones a partir eran un total de setenta y cinco por ciento (75%), de manera que se pueda establecer con certeza su valor, y sí ese valor es proporcional al resto de los bienes adjudicados; por tales razones, este Tribunal declara CON LUGAR el presente reparo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los interesados a proveer los documentos que acrediten la titularidad del cien por ciento (100%) de los derechos sobre el inmueble en referencia, es decir, títulos de propiedad de los terceros ajenos al proceso que pudieran tener derechos sobre dicho bien y que aparecen mencionados en los documentos existentes en autos, a los fines de que el partidor pueda determinar su valor y ejecutar la partición del mismo. Cúmplase.
7) En lo que se refiere al reparo en el cual la parte demandante indica que en los planos de linderos y levantamientos topográficos del fundo Llano Grande, hoy Santa Clara, se lee Finca La Quebrada, de manera que el mismo no se corresponde con el inmueble objeto de partición; efectivamente, este Tribunal observa que al folio 389 del expediente, corre inserto el referido levantamiento topográfico, en donde se identifica el bien a partir, como Finca La Quebrada; en tal orden de ideas, observa también el Tribunal que al folio 497, corre inserto levantamiento topográfico realizado por el Ingeniero Jhon Quevedo, nombrado por el Tribunal como experto, para que lo auxiliara en la evacuación de la inspección levantamiento topográfico que está referido al fundo “Llano Grande” o “Santa Clara”, y el cual aparentemente versa sobre el mismo inmueble que se describe en el levantamiento topográfico objetado, en razón de que sus coordenadas de ubicación satelital son coincidentes; empero, como el Tribunal no cuenta con los conocimientos periciales, para determinar si ello constituye simplemente un error de transcripción o se trata del levantamiento topográfico de un bien distinto al que se está partiendo; declara PROCEDENTE el referido reparo, y en consecuencia ordena al partidor a que subsane el error cometido realizando un nuevo levantamiento topográfico, en el cual se identifique debidamente el inmueble a que se refiere. Y así se declara.
De esta manera deja este Tribunal resueltos los reparos presentados por la parte demandante al informe del partidor, conforme a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que la presente decisión se produce fuera del lapso indicado en dicha norma, se ordena notificar de la misma a la partes, para que una vez que consten en autos todas la notificaciones, comience a transcurrir el lapso para que se ejerzan los recursos correspondientes, y vencido dicho lapso de no haber apelación, deberá el partidor proceder a cumplir con lo ordenado en este fallo en un lapso perentorio de veinte (20) días de despacho, mediante la presentación de un nuevo informe de partición.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, incluyendo a éste, de fecha 17 de mayo de 2006, cursante a los folios 52 y 53 de actas.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pero en caso de ser admitida, debe ser tramitada a través del procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que correspondía al artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la presentación de la demanda, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
CUARTO: SE ORDENA al juez de la Primera Instancia que en futuros juicios de partición y otros, que incorporen bienes afectos a la actividad agropecuaria, debe hacer uso del fuero atrayente agrario, por lo tanto, tramitarlas en Sede Agraria, de acuerdo al procedimiento que corresponda, siguiendo los mandatos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia in extenso se publicó dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del dispositivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

_________________________
NINOSKA V. MEJIAS P.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de abril de 2011, siendo las 10:00 am., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0796)
LA SECRETARIA TEMPORAL;




RJA/NVMP/dr.-