REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente No. 23.735
Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
DE LAS PARTES.
Demandante: VILLAZANA RODRIGUEZ CLISANIA MAIGUALIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.683.709, domiciliada en Valera, estado Trujillo.
Demandado: ABREU ESPINOZA MARCOS TULIO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.540.634.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria por la ciudadana: CLISANIA MAIGUALIDA VILLAZANA RODRIGUEZ, asistida por las abogadas Teresita Varela Montilla y Andrea Camacho Ocanto, inscritos en el I,P,S,A bajo los Nos. 129.109 y 137.009 contra el ciudadano: Marcos Tulio Abreu Espinoza.
En fecha 10 de febrero de 2010, el suscrito Juez Provisorio, se Aboco al conocimiento de esta causa, ordenó la notificación del demandado, para la continuación del curso de la misma, la cual fue cumplida.
En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal mediante decisión dictada, declaró Nulas las actuaciones cursantes a los folios 80 al 82 y 95 al 102, respectivamente y se Repuso la causa al estado de que sea efectivamente citado el demandado de autos, tal y como fuere dispuesto por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento civil.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la única actuación que consta es de fecha 16 de Julio de 2010, donde el Tribunal mediante sentencia interlocutoria Repone la causa al estado de que sea Citado el demandado.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolin, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que el interesado haya gestionado la continuación de la misma, poniendo a disposición del Tribunal recursos para que se libre el despacho de citación, lo que demuestra un decaimiento de la acción por parte del solicitante, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, al Primer (01) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las: _________________ se Libró Boleta.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.


Sentencia No. 076