REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVO.

Expediente No. 23.738
Motivo: Interdicto de Obra Nueva.
Demandante:, Pacheco Durán Antonio Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.V-5.769.928, domiciliado en Trujillo estado Trujillo.
Demandados: Álvarez Alexis José y Morón Ovelis Coromoto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.757.664 y V-14.781.003, domiciliados en Trujillo del estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite de distribución de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Civil y Mercantil de este estado, en fecha 30 de julio de 2008, le dio entrada a la presente causa y se instó la parte actora a consignar recaudos.
A los folios 07 y siguientes, consta diligencia mediante la cual el accionante asistido de Abogado, consigna recaudos de la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la presente querella Interdictal de obra nueva.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la coapoderada actora Abogada María Carolina Linares, apeló de la sentencia dictada, y el Juzgado Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo la oyó en fecha 29 de septiembre de 2008.
En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación, declaro prohibición a los querellados para continuar la construcción de Obra nueva, ordenó a la parte querellante consignar una caución por la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos treinta mil con cincuenta.
En fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal emplazó a la parte querellante a consignar Cheque de Gerencia a nombre de los querellados por la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos treinta con cincuenta céntimos (Bs. 52.330,50).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que la ultima actuación procesal cursa al folio 159,de fecha 28 de enero de 2010 donde este Tribunal agregó las resultas de la inhibición.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora ha gestionado el impulso procesal de la presente causa, lo que conlleva a un decaimiento en su acción, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a tal efecto de conformidad al articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación y entregarla al Alguacil de este Tribunal. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los primero (01) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-. Se libró Boleta.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
JMD/MCT/imu.-

Sentencia No. 078