REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: Definitivo.
Expediente: 23.630
Motivo: DIVORCIO, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: VÁSQUEZ GONZÁLEZ RAMÓN ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.322.334, domiciliado en el Municipio Autónomo Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA: GARCIA RODRIGUEZ LESVIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 10.946,.543, con domicilio en el Milagro calle 7 Sector El Pardillo, casa S/N, Municipio Valera del estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Se recibe por distribución la presente demanda de Divorcio basada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; intentada por el ciudadano Ramón Alfredo Vásquez González; contra la ciudadana Lesvia del Valle García Rodríguez, las partes ya identificadas.
Alega el demandante en su escrito que en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), celebró matrimonio civil por la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con la ciudadana Lesvia del Valle García Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.946.543, domiciliada en el barrio El Milagro calle 7 Sector El Pardillo casa S/N, Municipio Valera del estado Trujillo.
Que después de varios domicilios, fijaron su domicilio conyugal en el barrio El Milagro calle 7 Sector El Pardillo casa S/N, Municipio Valera del estado Trujillo.
Alega la parte actora, que las relación matrimonial transcurrió en forma normal, ya que al final de su relación surgieron entre su cónyuge y él, posiciones y conductas totalmente contrapuestas, que a la larga hicieron que se separaran en forma total y definitiva, ya que el día 15 de mes de marzo del 2008, su legitima esposa sin tener ningún tipio de motivo, recogió todos sus efectos personales y se marcho del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado a la casa donde tenían constituido su hogar, manifestándole públicamente que “ Que se iba de la casa, que se quería divorciar”; y viviendo totalmente separados y sin ningún tipo de relación a pesar de los ruegos que le ha hecho para que regrese a su lado, sin tener o haber obtenido ningún tipo de respuesta afirmativa de parte de ella.
Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio 185 numeral 2° del Código Civil vigente ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto en el cual señala textualmente: Son causales únicas de divorcio “….2° EL ABANDONO VOLUNTARIO.
En virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, la cual probará en su oportunidad legal, es que solicita respetuosamente se sirva decretar con lugar la presente demanda de Divorcio contra la ciudadana Lesvia del Valle García Rodríguez, fundamentada en artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano vigente.
Por último, solicitó que para la citación de la demandada, ciudadana Lesvia del Valle García Rodríguez, a la siguiente dirección en el Milagro calle 7 Sector El Pardillo casa S/N, Municipio Valera estado Trujillo.
Recibida como fue la presente demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2009 emplazó a la parte demandante a fin de que consignara los recaudos en que fundamentó su acción para que de esta manera el Tribunal pudiese hacer pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, como consta al folio 03.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2009, admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comisionándose para la citación de la demandada al Alguacil de este Tribunal, como consta a los folio 04 al 11.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la Notificación al Fiscal 8° del Ministerio Público y consignó boleta debidamente firmada por ésta. (folios 12y 13).
En la oportunidad correspondiente para ello, se realizaron los correspondientes actos conciliatorios en la presente causa, estando presente sólo la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente proceso, tal como consta a los folios 44 y 45.
En fecha 15 de Junio de Junio de 2010, la parte actora, asistida de abogado, oportunidad para que tenga lugar la Contestación de la demanda en el juicio, compareció el ciudadano Vásquez González Ramón Alfredo, asistido de abogado, e Insistió en la continuación del presente procedimiento, en esta misma fecha el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, en la cual, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho lo alegado por la parte demandante, dejando claro que le ha sido posible localizar personalmente y por intermedio de otras personas a su defendida, para una mejor defensa en el presente juicio. (folios 46 y 47).
En fecha 06 de julio de 2010, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual se agregó y admitió en la oportunidad de Ley, comisionándose para su evacuación al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad de presentar informes en la presente causa, ninguna de las partes ejerció tal derecho.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”(Cursivas del Tribunal.)
En tal sentido, este Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, y en tal sentido, pasa este Juzgado a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora.
La parte actora invocó el valor y merito de toda documental presentada con el escrito de demanda.
Al respecto, a la demanda acompaña acta de matrimonio celebrada en fecha 21 de abril de 1987, este documento hace plena prueba de la celebración de matrimonio civil entre los ciudadanos Ramón Alfredo Vásquez González y Lesvia del Valle García Rodríguez, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos José Alfredo Cegarra Perdomo, Deisy Margarita Viloria León y Lilibeth Irene Viloria Gutierrez, las cuales rindieron su testimonio ante el Tribunal comisionado.
El ciudadano José Alfredo Cegarra Perdomo, quien estuvo conteste en exponer, que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Ramón Alfredo Vásquez así como a su esposa Lesvia del Valle García; que le consta que el 21 de abril de 1987 los ciudadanos Ramón Alfredo Vásquez González y Lesvia del Valle García contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Caroní del estado Bolívar porque él leyó el acta de matrimonio, que le consta que el 15 de marzo del año 2006, la señora Lesvia del Valle García, abandonó el hogar, recogió todas sus pertenencias; que el vio porque ese día fue a buscar al señor Ramón Alfredo Vásquez González para hacerle un trabajo en su casa y para esa fecha vi a su esposa con la maleta, diciéndole a su esposo que se iba y que no quería vivir mas con el, que quería divorciarse; que le consta que el señor Ramón Alfredo Vásquez González a (sic) tratado por medio de personas, amigas y familiares allegados a ellos para que convenza a su esposa que regrese a la casa y esta se a (sic) negado, manifestando que quiere divorciarse. A repreguntas del Defensor Judicial Judicial, no fue desvirtuado por dicha parte.
La ciudadana Deisy Margarita Viloria León, quien manifestó que es verdad que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Alfredo Vásquez González así como a su esposa Lesvia del Valle García; que es verdad que el señor Ramón Alfredo Vásquez González contrajo matrimonio civil por ante (sic) la Prefectura del Municipio Carona del Estado Bolívar el 21 de abril de 1987, porque ella leyó el acta de matrimonio; que es verdad que la señora Lesvia del Valle García el 15 de marzo del año 2006, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias y le consta porque ese día ella fue a buscar a la señora para entregarle productos de limpieza que ella le compro, cuando ella misma le manifestó que se iba de la casa y no quería vivir más con su esposo y ese día se fue con una moda (sic) de ropa y le dijo a el que se iba a divorciar; que es verdad que el ciudadano Ramón Alfredo Vásquez González a (sic) tratado para que su esposa vuelva al hogar y esta se a (sic) negado, que lo ha hecho por medio de personas amigas y familiares allegados a ellos, para que le digan a su esposa que regrese con el a la casa, testimonial que no fue desvirtuado por la parte demandada, a través de su Defensor Judicial en la oportunidad de repreguntar.
La ciudadana Lilibeth Irenne Viloria Gutiérrez, que conoce a los ciudadanos Ramón Alfredo Vásquez González así como a su esposa Lesvia del Valle García desde hace varios años; que sabe y le consta que los ciudadanos Ramón Alfredo Vásquez González y Lesvia del Valle García, contrajeron matrimonio civil por ante (sic) la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 21 de abril de 1987, que es verdad porque el señor Ramón Vásquez le prestó su acta de matrimonio para leerla; que es verdad y le consta que el 15 de marzo del año 2006 la señora Lesvia abandono a su (sic) llevándose sus pertenencias y manifestando que quería divorciar ( sic) y le consta porque yo le estaba cuidando unos niños a ellos ese día; que es verdad que el ciudadano Ramón Alfredo Vásquez González a (sic) tratado con varias personas para que hablen con su esposa para que regrese a la casa y ella se negado. A repreguntas del Defensor Judicial Ad-Litem, no fue desvirtuado por dicha parte.
Aprecia este Juzgador que estos dos testigos no incurrieron en contradicciones ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, a lo cual este Juzgador les reconoce plena eficacia probatoria, demostrando la parte actora la voluntad de la cónyuge accionada de abandonar el hogar conyugal, y no reanudar su vida común con su esposo y su falta de interés por la estabilidad del matrimonio, lo cual constituye abandono voluntario, configurándose de este manera la causal alegada. En consecuencia, dicha demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, CAUSAL SEGUNDA, instaurado por el ciudadano RAMÓN ALFREDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, contra: LESVIA DEL VALLE GARCÍA RODRIGUEZ, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: VÁSQUEZ GONZÁLEZ RAMÓN ALFREDO Y GARCÍA RODRÍGUEZ LESVIA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.322.334 y V- 10.946.543 domiciliados en jurisdicción del Valera, Estado Trujillo, contraído en fecha 21 de Abril de 1987, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, bajo el No. 422.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia No. .012
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