REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente No. 24.019.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: BRICEÑO MOLINA ELIZAVETT OVONE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.494.596, contadora pública, con domicilio procesal en Centro Comercial Edivica I, Piso 3, Oficina 05, Municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA: DELIA ROSA BERRIOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.326.974, domiciliada en la Carretera variante de La Puerta – Timotes, caserío Tafallez, Casa S/N, parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, estado Trujillo.
U N I C A
De la revisión de las actas procesales, se verifica que la parte actora intenta el presente procedimiento a fin de lograr la Reivindicación de un bien inmueble consistente en un lote de terreno con un área de un mil cien metros cuadrados (1.100 mts2), ubicado en la Urbanización La Mesa de Esnujaque, Municipio del mismo nombre, Distrito Urdaneta del estado Trujillo (sic); discriminando los linderos y medidas en el escrito de demanda.
En fecha 24 de febrero del 2011, La Juez Provisoria del Municipio Urdaneta declaró con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello se declaró incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la misma trata de un terreno de vocación agrícola, siendo dicho procedimiento de competencia agraria, competencia ésta que este Juzgado aceptó mediante auto de fecha 25 de marzo del 2011.
De tales exposiciones, tanto de la parte demandante en su escrito libelar, así como de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Urdantea anteriormente descrita, así como de los recaudos que forman parte de la presente causa, estos sin ningún tipo de análisis al fondo de los mismos, se evidencia que el presente procedimiento se enmarca dentro de la jurisdicción Agraria, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como fue dejado sentado por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2011, al momento de darle entrada al presente expediente. Así se establece..
Del mismo modo, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1264, de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: José Alberto Sánchez Montiel), señaló: “...se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido..”
En este caso, la distribución de la competencia, como límite absoluto al ejercicio de la jurisdicción, es de orden público en tanto que obedece a una finalidad colectiva, a la salvaguarda del interés general, de forma tal que el desarrollo de los procesos judiciales se suscite en un ambiente de confianza legítima y seguridad jurídica en los entes que deben dirimir los intereses de los ciudadanos a través de litigios, garantizándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por tanto, la falta de competencia puede ser declarada en cualquier grado del proceso. Así lo ha reafirmado la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 622 de 2 de mayo de 2001 (caso: Bruno Zulli Kravos), en los siguientes términos:
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo estableció en el Artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda se evidencia que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 548 del Código Civil y los artículos 585, 599 ordinal 2 del código de Procedimiento Civil, y que la misma se tramitó en sede Civil, tanto por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la misma y ordenó tramitar la presente causa por el procedimiento civil ordinario, en razón de ello, se le impidió a la parte demandada el ejercicio del derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos que fue establecido up supra, alterándose de esta forma el debido proceso, pues se tramitó el procedimiento en desconocimiento de la norma que fija la competencia del juez; del mismo modo se alteró la norma en el sentido de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado decreta de oficio la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de ser admitido por el Procedimiento Especial Agrario, establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez, que la parte demandante, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, ésta adecue el escrito de demanda a lo requerido por el articulo antes mencionado, y de esta manera asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
Líbrense Boletas de Notificación, y remítanse mediante oficio al Juez de los Municipios Valera, Motatán Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, quien se comisiona suficientemente para la notificación de la parte demandante.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de ser admitido por el Procedimiento Especial Agrario, establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez, que la parte demandante, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, ésta adecue el escrito de demanda a lo requerido por el articulo antes mencionado, y de esta manera asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 082
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