REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°
Actuando en sede “AGRARIA” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 23.868 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: ACCIÓN POSESORIA.
DEMANDANTE: FERNÁNDEZ BETANCOURT JOSÉ TOMÁS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.104.161, con domicilio en el sector Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, jurisdicción del Municipio Bocono, estado Trujillo.
DEMANDADO: OSWALDO BARRIOS, DAMIAN BARRIOS, ANTONIO BARRIOS y PATRICIO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, jurisdicción del Municipio Bocono, estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, se verifica que este Tribunal mediante acta efectuada en fecha 26 de enero de 2011, ejecutó la medida de protección a la continuidad y amparo sobre la producción agrícola existente y futura que desempeñe el ciudadano José Tomás Fernández, sobre el lote de terreno objeto de litigio; haciendo oposición, en el referido acto, a la ejecución de la mencionada medida los ciudadanos Patricio Manzanilla Barrios y Oswaldo Antonio Barrios Villegas, partes co demandadas en la presente causa. En virtud de la ejecución anteriormente mencionada, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que los interesados promovieran y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Folios 01 al 58.
En fecha 31 de enero de 2011, los demandados de autos consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por este Juzgado. Folios 60 al 69.
En fecha 02 y 07 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por este Juzgado. Folios 70 al 79
En fecha 16 de febrero del presente año, este Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas en la presente incidencia. Folio 96
Del folio 101 al 119 constan resultas de la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal decretó la finalización del lapso probatorio y fijó término para dictar sentencia. Folio 120.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Entra este Juzgador al análisis de cada una de las pruebas traídas por las partes a la presente causa, y lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
La apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas a su favor:
Promueve la ratificación de la declaración de las testimoniales de los ciudadanos Villegas Gil José Felipe, Azuaje Fanay José David y Villegas de Pacheco María Berta.
En relación a la ratificación de la testimonial del ciudadano José Felipe Villegas Gil. En fecha 01 de octubre del 2010, rindió su testimonio y fue conteste en responder que conoce al ciudadano José Tomás Fernández y a los ciudadanos Oswaldo Barrios, Patricio Barrios, Damian Barrios y Antonio Barrios, que sabe y le consta que el señor José Tomás (sic) ha sembrado, desde hace mucho tiempo, desde que estaba pequeño un terreno ubicado en la Loma de San Miguel, Cabimbú, Boconó, que sabe y le consta que los linderos del terreno que el señor José Tomás Fernández cultiva son por un lado un Sanjón, por otro lado La quebrada La Ovejera, por el pie terrenos de la sucesión Andrade y por la cabecera carretera interna de la Finca, que el señor José Tomás siempre ha trabajado sin problemas con nadie, nada más con estos tipos (sic), desde que el lo conoce él trabaja ahí; que en el mes de junio del 2010 los ciudadanos Oswaldo Barrios, Patricio Barrios, Damian Barrios y Antonio Barrios construyeron una rancha y metieron unos animales ahí y el pedazo de tierra estaba sembrado con apio; que el señor José Tomás Fernández no ha podido sembrar ese terreno porque siempre están los animales ahí metidos; y que lo declarado le consta porque el pasa casi siempre porque es la carretera nacional vía San Miguel, pues vive cerca y ve los animales ahí y conoce al señor José Tomás desde niño, y al ser repreguntado por la Defensora Pública Agraria Nro. 2, en representación de los demandados de autos, dicho testigo fue conteste en responder: Que el lo que vio que los hermanos Barrios habían metido unos animales en las tierra que trabaja Tomás Fernández; que el señor Tomás Fernández siembra ahí apio, papa, caraota, maíz y a veces siembra hortalizas, remolachas, matas que entran y salen, matas de tres meses, cuatro meses; que los linderos del lote de terreno que se encuentra ocupado por el ciudadano José Tomás Fernández son el zanjón de la ovejera, por otro zanjón seco por el izquierdo, por la cabecera la carretera nacional y por debajo colindando con los Andrade, carretera negra será (sic), que los actos realizados por los señores barrios es que estos no han trabajado esa tierras, siempre que conoce al señor Tomás (sic), que le consta esos hechos porque el le ayudó a trabajar ahí a Tomás (sic), cuando estaba muchacho, cuando estaba nuevo, ese terreno lo representaban los Andrade cuando Tomás entró ahí, le consta porque así pasó; al mismo modo, al ser preguntado por el Tribunal el mismo fue conteste en responder que el sepa los señores Damian Barrios, Patricio Manzanilla, Antonio Barrios y Oswaldo Barrios ahí no poseen tierras cercanas o dentro de las tierras de la sucesión Andrade; que la relación que mantiene con el señor José Tomás Fernández Betancourt y con los hijos de éste es porque el los conoce porque son vecinos, esa es la relación que tiene con ellos, que viven para arriba y él para abajo; que el no tiene ningún interés en el presente juicio; y que los señores barrios lo único que han metido los animales ahí y no lo han dejado trabajar.
Este testigo se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se considera firme, idóneo para ser apreciado por ser presencial, por no contradecirse, y su dicho concuerda entre sí, y por ser el motivo de su declaración digno para merecer la confianza del juzgador.
En relación a la ratificación del ciudadano José David Azuaje Fanay, quien declaró ante este Juzgad en fecha 01 de octubre del 2010, y en dicha oportunidad fue conteste en responder que conoce desde joven al señor José Tomás Fernández, y de vista conoce a los ciudadanos Oswaldo Barrios, Patricio Barrios, Damian Barrios y Antonio Barrios; que desde que él ha estado por ahí, el ha visto al señor José Tomás Fernández sembrar esas tierras, desde que el conoció esas tierras lo ha visto ahí; al momento de señalarle los linderos manifestó si es así, esos son los linderos, eso es lo que ha tenido a cargo siempre, que el señor José Tomás Fernández siempre ha trabajado ahí y no había tenido problemas con nadie, siempre ha trabajado ahí no más; al ser interrogado sobre las perturbaciones de los ciudadanos Barrios contesto si así es, allí esta la ranchita con los animales, ese ha sido siempre un barbecho donde el ha sembrado sus maticas (sic) de apio; que el señor José Tomás Fernández no ha podido más sembrar, porque ahí tienen los animales amarrados y para evitar pleitos, y que le consta lo declarado porque como siempre el pasa y ve que él siempre estaba ahí sembrando y ahora están los animales, que el siempre pasa porque es la vía para san miguel donde vive, y vive ahí desde niño. En la oportunidad de ratificar su dicho la Defensora Pública Agraria Nro. 2, en representación de los demandados de autos, manifestó no desear repreguntar al mencionado testigo; igualmente al ser interrogado por este Juzgado fue conteste en responder: Que no tiene relación con el señor José Tomás Fernández Betancourt y con los hijos de éste, que ellos se conocen así de vista, al ser preguntado por el Tribunal si presenció o ha presenciado algún acto perturbatorio por parte de los señores Barrios hacia el señor José Tomas Fernández, este contestó “No”
Este testigo se analiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha de las actas por cuanto manifiesta que no ha presenciado actos perturbatorios en contra del demandante de autos por parte de los querellados.
En relación a la ratificación de la testimonial del ciudadano Villegas de Pacheco María Berta, quien declaró en este Juzgado en fecha 01 de octubre del 2010, y fue conteste en responder que conoce, porque es vecina, al señor José Tomás Fernández al igual que los ciudadanos Oswaldo Barrios, Patricio Barrios, Damian Barrios y Antonio Barrios; que le consta que el señor José Tomás Fernández ha trabajado ese terreno (sic), hace más de cincuenta años; que conoce los linderos del mismo; que le consta que el mismo no ha tenido problemas con nadie, que está a la vista pública que él trabaja ahí y es el único que lo hace; que el terreno es de sembrar y no de animales, el sembraba apio y ya no pudo sembrar más y que no pudo sembrar más porque los señores (sic) metieron los animales, y que lo declarado le consta porque ella vive cerca, son del mismo sector y sabe que él sembraba y ya no pude sembrar porque le metieron esos animales en el terreno, y la Defensora Pública Agraria Nro. 2, en representación de los demandados de autos, manifestó no desear repreguntar al mencionado testigo; igualmente al ser interrogado por este Juzgado fue conteste en responder: Que ellos se conocen porque son vecinos, viven en la misma parroquia, en el mismo sector, que los actos pertubatorios efectuados por los Barrios en contra del señor José Tomás Fernández es que presenció cuando metieron los animales e hicieron la rancha.
Esta testigo se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se considera firme, idóneo para ser apreciado por ser presencial, por no contradecirse, y su dicho concuerda entre sí, y por ser el motivo de su declaración digno para merecer la confianza del juzgador.
Promueve la ratificación en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial, realizada por el Tribunal en fecha 15 de noviembre del 2010, por lo que a tal efecto se realizó nueva Inspección por parte de este Juzgado, con la presencia de las partes involucradas en este litigio, en fecha 22 de febrero de 2001, cuya evacuación cursa al folio 98.
La misma se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1430 del Código Civil.
Promueve Prueba de informes al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Boconó, a los fines de que informe sobre los hechos que constan en sus archivos o expediente sobre la orden emanada de este Tribunal donde le informó a ese despacho de la Medida dictada, cuyo oficio cursa al folio 74 de las actas del presente expediente.
En relación a su evacuación no consta en actas respuesta de dicho cuerpo castrense, ni que la parte promovente haya insistido en la evacuación de dicha prueba, y al no hacerlo entiende este sentenciador, que la parte promovente con su actitud se conformo con tal situación, quedándose sin valor alguno lo pretendido con dicha prueba.
Promueve testimoniales de los ciudadanos Teofilo Antonio Valera Barrios, Maximiano Justo Azuaje y Juan Bautista Vásquez Moreno, los cuales no fueron evacuados por la parte promoverte, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.
Promueve Prueba de Experticia Judicial, cuya prueba luego de ser admitida se Oficio al Vicerrector – Decano del Núcleo Universitario “Rafael Rangel”, a fin de que esa institución hiciera comparecer ante este despacho práctico con conocimiento en materia agrícola a fin de que el mismo realizara la experticia promovida, tal como se evidencia al vuelto del folio 79, donde conste el oficio Nro. 121, de fecha 08 de febrero del 20100, sin embargo no constan en actas que dicha prueba haya sido evacuada, ni que la parte promovente haya insistido en la evacuación de dicha prueba, y al no hacerlo entiende este sentenciador, que la parte promovente con su actitud se conformo con tal situación, quedándose sin valor alguno lo pretendido con dicha prueba.
Por su parte la parte demandada adujo favor de sus alegatos de oposición, las siguientes probanzas:
Promueve testimoniales de los ciudadanos Rafael Ramón Méndez Manzanilla, Alexis Ramón Fernández, José Juvenal Villegas Dávila y Rubén Dario Andrade, a lo cual solo acudieron rendir testimonio los ciudadanos Rubén Dario Andrade y Alexis Ramón Fernández.
En relación a la testimonial del ciudadano Rubén Dario Andrade: El mismo al ser interrogado por la parte promovente fue conteste al responder: que conoce a los ciudadanos Damian Barrios, Patricio Manzanilla, Antonio Barrios y Oswaldo Barrios, porque el vive en San Miguel y ellos viven en la loma de San Miguel, que ellos se dedican a la agricultura, siembran apios, papas, hortalizas, que ellos realizan las actividades de agricultura en la parte alta de la Loma, cerca de su casa, y también en dos lotes de terrenos que quedan en la parte baja de la loma, más debajo de la carretera que va de Boconó a Valera, en la vía hacía San Miguel, la carretera hacia San Miguel, ahí tienen dos lotes de terreno; que cuando el fue a trabajarle con el tractor entraron por una brocha que queda más o menos a ciento cincuenta metros de la carretera principal Boconó – Valera, hacia San Miguel, que esa Brocha esta en el camino viejo que va desde San Rafael a San Miguel, es una entrada ancha, era la carretera vieja; que cuando se pasa la Brocha, a mano derecha hay un terreno que lo siembra Tomás Fernández y las últimas veces que fue habían acomodado un pedacito más arriba y otro lotecito al lado izquierdo del camino, es decir arriba del lote viejo y un pedacito aquí (sic), esa vez fue cuando fue a arreglarle la tierra a los Barrios en los dos lotes más abajo, uno queda a mano derecha y otra a mano izquierda; que el les ha preparado la tierra desde hace más o menos cinco o seis años, cuando tenía un tractor viejo, luego hace dos años compró uno nuevo y siguió preparándoles las tierra cada vez que le solicitaban, que les decían que fuera a trabajarles; que ellos tenían animales, porque cuando el estaba trabajando con el tractor le decían espere un momentito que voy a darle agua a los animales, algo así; que los linderos de los dos lotes de terrenos son, bajando por el camino pasando por los Fernández, están los dos lotes esos, uno a mano derecha y otro a mano izquierda, por el lado derecho bajando esta la quebrada la ovejera o el zanjón de la ovejera que baja agua, y por el lado izquierdo bajando, hay un zanjón seco. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, el mismo fue conteste en responder que la última vez que fue para los mencionados lotes de terrenos fue en noviembre, más o menos por ahí, a acomodarles el barbecho de abajo, tenían sembrados maíz y caraotas en el primer lote a mano derecha, que cuando se los acomodo gasto doce horas en el tractor con el arado y en el otro lote a mano izquierda habían restos de apio cuando fue a arar ahí gasto cinco horas con el arado; que no le consta si dichos ciudadanos tiene algún sistema de riego instalado ahí, que no sabe porque las siembras de maíz y caraotas se encuentran desasistidas, pero cuando el iba a pasarle la rastra al lote de abajo que ya le había pasado el arado, los muchachos de Tomás (sic) le dijeron que eso estaba en Tribunales y que no fuera a pasarle la rastra abajo, pero arriba había maíz y caraotas, porque puso cuidado; que no le consta que dichos lotes de terrenos tiene agua; que la brocha por donde entró el tractor es ancho, porque ese era el camino viejo que iba de San Miguel a San Rafael y la última vez que fue los hijos del señor Tomás cuando el salió ellos tenían el carro al lado y él salió normal, que el le trabaja con frecuencia a los ciudadanos Barrios porque después que agarran las cosechas este lo busca como lo hace toda la gente de la comunidad, la gente lo invita y como tenía que venir paca (sic) hoy, es lo normal después de cada cosecha se le pasa la rastra, depende de lo que vayan a sembrar, melgan o canterean; que cuando cambiaron la carretera, cuando hicieron la carretera nueva las entradas y salidas de las carreteras viejas les colocaron brochas porque mucha gente pasaba a pie, que el tiempo de eso no lo sabe, pero hace mucho, cuando él fue por primera vez a ararles al señor, hace cinco años estaba la brocha; del mismo modo, al ser preguntado por el Tribunal el mencionado ciudadano fue conteste al responder: que la relación que mantiene con los ciudadanos Barrios es laboral como lo hace toda la comunidad que lo busca, y él se gana la plata, le acomoda la tierra y ellos le pagan, así lo viene haciendo desde hace como seis años, desde que compró el primer tractor; que si hay otras formas de ingreso a los dos lotes de terreno, que hay varios, lo único que con el tractor es más fácil entrar por arriba, pero hay una entrada a salir a la curva del diablo y a la otra carretera que va a san miguel pero a pie, para carros no pero pasan bueyes.
Este testigo se analiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y lo desecha de las actas por cuanto manifiesta que ha mantenido una relación de dependencia (laboral) con los demandados de autos, lo cual lo hace inhábil para testificar en esta incidencia.-
En relación a la testimonial del ciudadano Alexis Ramón Fernández: El mismo al ser interrogado por la parte promovente fue conteste al responder: Que conoce a los ciudadanos Damián Barrios, Patricio Manzanilla, Antonio Barrios y Oswaldo Barrios porque son sus vecinos, que dichos ciudadanos se dedican a la agricultura; que los mismos ejercen sus actividades en los terrenos que están ubicados en la Loma de San Miguel; que los mencionados ciudadanos ingresan al referido lote de terreno por el camino viejo que conduce de San Miguel a San Rafael, que tiene ocupando el lote de terreno más o menos de 5 a 6 años, que ha observado el terreno que esta trabajando el señor Fernández Tomás; la parte actora no ejerció el derecho de repreguntas.
Este testigo se analiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento, sin embargo no le otorga ningún valor probatorio a favor de los querellados, por lo ambiguo de su exposición.-
Promovió Inspección Judicial: la cual fue debidamente evacuada en fecha 22 de febrero del 2011, y cursa a los folios 98 al 100.
La misma se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1430 del Código Civil.
Analizadas las probanzas traídas a las actas por las partes intervinientes observa este Juzgador, que la parte demandada, opositora a la Medida dictada y ejecutada por este Juzgado en el presente Cuaderno de Medidas, no aportó a las actas prueba alguna como fundamento de sus alegatos, es por todo ello que, no habiéndose aportado prueba alguna a fin de desvirtuar los alegatos de hechos y derecho dados por la parte actora para el decreto de la Medida de Protección solicitada por la parte actora, este Tribunal, debe necesariamente, como efectivamente lo hará, ratificar la medida de PROTECCION A LA CONTINUIDAD Y AMPARO SOBRE LA PRODUCCION AGRICOLA existente y futura que desempeñe el ciudadano José Tomás Fernández, decretada sobre el lote de terreno objeto de litigio, con igual motivación. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD Y AMPARO SOBRE LA PRODUCCION AGRICOLA existente y futura que desempeñe el ciudadano José Tomás Fernández sobre un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbú, parroquia San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo, cuyos linderos generales son Norte: Un Zanjón; Sur: La Quebrada La Ovejera; Este: la vialidad interna de la finca y Oeste: con terrenos propiedad de la sucesión; terreno con un área total de doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (283.158,90 mts), decretada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre del 2010, la cual fue formulada por los ciudadanos Patricio Manzanilla Barrios y Oswaldo Antonio Barrios Villegas en fecha 26 de enero del 2011 y ratificada mediante escrito presentado en fecha 31 del mismo mes y año.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD Y AMPARO SOBRE LA PRODUCCION AGRICOLA existente y futura que desempeñe el ciudadano José Tomás Fernández sobre un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbú, parroquia San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo, cuyos linderos generales son Norte: Un Zanjón; Sur: La Quebrada La Ovejera; Este: la vialidad interna de la finca y Oeste: con terrenos propiedad de la sucesión; terreno con un área total de doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (283.158,90 mts), decretada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre del 2010 y ejecutada por este Tribunal en fecha 26 de enero del 2011.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notificación esta que deberá ser practicada por el Alguacil de este Tribunal.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de que la parte demandada se encuentra asistido por la Defensoría Pública Agraria del Estado Trujillo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 083