REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 23.989 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: Acción Merodeclarativa de Concubinato.
Demandante: YALECCY DEL VALLE PEÑALOZA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.316.305, domiciliada en municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
Demandado: LUIS ALFONSO OCHAITA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.048.979, domiciliado municipio Pampan, estado Trujillo.

U N I C A
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la presente Demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana YALECCY DEL VALLE PEÑALOZA LEON, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO OCHAITA CACERES, las partes suficientemente identificadas en actas, en escrito separado, cursante en copias certificadas en el presente Cuaderno Separado, la parte actora solicita de este Tribunal se decrete a su favor MEDIDA DE EMBARGO sobre un vehiculo marca Ford, placa 929 TAK, año 1981, color multicolor, clase camión. En efecto señala la accionante en el escrito de demanda solicita que: “...para que convenga en reconocer la existencia de concubinato entre el (sic) y mi persona y en caso contrario que sea el tribunal quien declare la certeza de existencia de concubinato y por ende la existencia de la comunidad concubinaria que de hecho existió entre nosotros _desde el 20 de abril de 1995 hasta el 22 de diciembre de 2010,....” (cursivas de este Tribunal).
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobres la medida Preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
Constata este Sentenciador que la parte actora no aportó medio de prueba, que constituya al menos una presunción de certeza de la pretensión deducida por el demandante, por lo que lo procedente en derecho es negar la medida de embargo solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro 085