LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Actuando en Sede Civil, produce el siguiente fallo Interlocutorio:

Expediente Nro.: 24.022
D E L A S P A R T E S
SOLICITANTE: TORRES PAREDES ROSA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.400.693, domiciliada en San Luis Parte baja, casa No. 36-37, Parroquia San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADO: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS BENCOMO MILANES EDNODIO DE JESUS.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
Ú N I C A
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, de Acción Merodeclarativa Concubinaria, se observa que a los folios 13 cursa Acta de Defunción del ciudadano Ednodio De Jesus Bencomo Milanes, en la que se señala que el extinto dejó tres hijos que tienen por nombre Andrés Eduardo, Alejandro De Jesús y Alexandra Coromoto Bencomo Torres, así como cursan a los folios 11 y 12 actas de Nacimiento en las que se observa que Alejandro de Jesús y Alexandra Coromoto, tienen 11 y 10 años de edad, respectivamente.
Ahora bien, en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 02 de agosto de 2006, estableció: “No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña o adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. (OMISSIS)
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la Sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establece que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen… ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Y visto que en la presente causa, se dirige contra Herederos Conocidos y Desconocidos del extinto Ednodio De Jesús Bencomo Milanes, y entre los herederos conocidos se encuentra el niño Alejandro de Jesús Bencomo Torres, de 11 años de edad y la niña Alexandra Coromoto Bencomo Torres de 10 años de edad, este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Causa y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al mencionado Juzgado, en la oportunidad de Ley. Así se decide


D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción.
Segundo: SE DECLINA la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: Se acuerda remitir este Expediente al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN ANTONIO MARIN DUARRY

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIREYA CARMONA TORRES

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las _______.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIREYA CARMONA TORRES

Sentencia No. 084