REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente Nro.: 24.033
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDANTE: José Cornelio Ojeda, Diomer Omar Marín y María Catena Rizzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.059.717, 14.982.154 y 5.349.957, respectivamente domiciliados en jurisdicción del municipio Trujillo del estado Trujillo.
DEMANDADOS: Marisela del Carmen Cegarra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.769.330, domiciliada en municipio y estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos José Cornelio Ojeda A., Diomer Omar Marin R., y Maria Catena Rizzo S., identificados en actas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan José Abreu A., , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.532, en contra de la ciudadana Marisela del Carmen Cegarra, ya identificada; se recibe y se le dá entrada y se numera.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.((cursivas del Tribunal). En el caso sub examen, la acción de Amparo se interpone por denuncia de supuestos actos realizados por la ciudadana Marisela del Carmen Cegarra en contra de los accionantes de autos primer requisito para que determinar la competencia de este Juzgado; en relación al segundo requisito, que la jurisdicción corresponda al lugar donde se ocurran los hechos denunciados, la denuncian te señala que tales hechos ocurrieron en la calle San Pablo de la Urbanización San Pablo de la Parroquia Chiquinquirá del municipio y estado Trujillo, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho Recurso de Amparo Constitucional, es interpuesto por la parte actora, alegando que “.....desde el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez (31-12-2010) siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00pm) ..la ciudadana MARISELA DEL CARMEN CEGARRA, .. ha estacionado una camioneta Marca Chevrolet Blaizer, Color: blanco. Placa TAA171, exactamente en toda la vía pública que existe en la Urbanización “San Pablo”, Calle “San Pablo”, que permite el acceso a nuestras viviendas e inmuebles; el acceso a nuestras propiedades se halla totalmente obstaculizado desde las seis de la tarde (6.00 pm) de todos los días hasta las ocho de la mañana (8:00am) incluyendo sábados y domingos y fías feriados. La ciudadana antes mencionada coloca el vehículo antes descrito de tal forma que no permite ni bajar ni subir en ese lapso, lo hace de tal forma que es imposible el acceso a nuestros inmuebles en horario comprendido entre las seis de la tarde (6.00pm) y las ocho de la mañana (8.00am) imposibilitando el libre tránsito....”. (cursivas del Tribunal)
Que por tales razones de hecho y de derecho expuestos, solicita de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1 y 2 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la ciudadana Marisela del carmen Cegarra, convenga o sea condenada por el Tribunal en que los accionantes tienen derecho constitucional a transitar libremente por todas y cada una de las calles que conforman la Urbanización San Pablo del sector Carmona, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo y a disfrutar del derecho a la propiedad de sus inmuebles; por lo que solicitan se acuerde y decrete amparo constitucional a favor de los accionantes, por lo que solicitan que este despacho se sirva ordenar a la ciudadana Marisela del Carmen Cegarra abstenerse de obstaculizar el libre tránsito por la calle San Pablo de la urbanización San Pablo del sector Carmona, y en consecuencia permita el goce y disfrute del derecho de propiedad de sus inmuebles o a ello sea obligada por el Tribunal.
Ahora bien, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a las acciones posesorias, y los derechos que tiene el poseedor de ser protegido en su posesión le está vedado a la jurisdicción constitucional, por ser ajena a la sede constitucional, por cuanto existe el procedimiento ordinario por virtud del cual la parte que vea afectada su posesión por actos perturbatorios o de despojo, pueden lograr su restitución o el amparo en los mismos tal como lo disponen los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil y los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, en sentencia emitida en fecha 24 de mayo de 2000 en el (caso: Gustavo Mora), estableció: “La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (cursivas de este Juzgador)
Se observa en el presente caso, que los hechos expuestos por los supuestos agraviados y los derechos reclamados, se subsumen dentro de un supuesto despojo o perturbación a la posesión que los mismos ejercen sobre los inmuebles de su propiedad, lo cual implica que puede ser resuelto por la vía ordinaria tal como fue señalado anteriormente, la cual le otorga a los accionantes el procedimiento adecuado para dirimir este tipo de conflicto posesorio, y que además está revestido de medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que a los accionantes en amparo presuntamente se le ha colocado, tal y como lo ha denunciado, por lo que resulta forzoso que este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos José Cornelio Ojeda A., Diomer Omar Marin R., y Maria Catena Rizzo S., contra la ciudadana Marisela del Carmen Cegarra, partes ya identificadas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro: 088
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