REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°
Actuando en sede “CIVIL”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente Nro: 21.936
Motivo: Nulidad Absoluta

Demandante: LINARES CARMEN ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.917.776, domiciliada en el caserío La Morita, casa s/n, jurisdicción de la parroquia y municipio Carache, estado Trujillo.
Demandado: ELIDE DEL CARMEN CAÑIZALEZ, JOSÉ RAFAEL MELÉNDEZ CAÑIZALEZ Y MANUEL ANTONIO CAÑIZALEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.871.427, 4.191.847, 3.903.257 y 5.349.001, domiciliados en jurisdicción del sector La Morita, municipio Carache, estado Trujillo.
Ú N I C A
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente demanda de Nulidad Absoluta, presentada por la ciudadana: LINARES CARMEN ROSARIO, asistida de abogado, contra ELIDE DEL CARMEN CAÑIZALEZ, JOSÉ RAFAEL MELÉNDEZ CAÑIZALEZ Y MANUEL ANTONIO CAÑIZALEZ MELÉNDEZ, todos identificados.
Por Sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, se repuso el presente procedimiento al estado de ordenar librar nuevo despacho de citación de los demandados de autos y la notificación de la parte actora de dicha decisión.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se libró boleta de notificación a la parte actora y se remitió con oficio al Juez de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quién se comisionó para practicar la misma.
En fecha 11 de enero de 2011, se recibió y se agregó a las actas la comisión signada con el Nro.1955/2010, en la cual el alguacil comisionado, hizo constar que no pudo citar a la demandante.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que la presente causa se repuso al estado de ordenar librar nuevo despacho de citación de los demandados de autos y la notificación de la parte actora de dicha decisión, y desde esa fecha hasta la presente 18 de abril de 2011, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya gestionado la citación del demandado, por cuanto no ha consignado los medios y recursos necesarios para que libre la correspondiente citación de los demandados de autos, tal como lo dispone la ley, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la notificación ordenada se comisiona al Juez de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



Sentencia Interlocutoria Nro.089.