REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente: 20.089
Motivo: PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: LITVAC NOGUERA JORGE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.742.202, con domicilio procesal en Avenida 9, edificio El Vijagual, oficina Nro. 4, Municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA: RIVAS GLORIA ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, periodista, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.521.124, domiciliada en Urbanización Escuque, Bloque 03, edificio 01, apartamento 0307, Municipio Escuque, estado Trujillo.
U N I C A
Se recibe y se le da entrada el presente expediente, admitiéndose en fecha 30 de mayo del 2002, dándose por citada la parte demandada, por intermedio de las resultas de citación devuelto por el Juzgado comisionado, y agregada a los autos en fecha 20 de junio del 2002, quien en la oportunidad procesal para ello en vez de dar contestación a la presente demanda le opuso al demandante las Cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Con Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda, otorgándosele a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, un lapso de cinco (05) días para que el demandante subsanara los defectos a que hacen referencia la referida sentencia; y habiendo sido debidamente notificadas las partes, la parte demandante no cumplió la obligación que le imponía la ley.
Ahora bien, dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Visto el dispositivo legal anteriormente trascrito, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley, de subsanar los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del presente Procedimiento en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, promovido por: LITVAC NOGUERA JORGE, contra: RIVAS GLORIA ESPERANZA, por PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE, en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry


La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 090