REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitivo.
Expediente: No. 24.014
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: GONZALEZ DE TERAN MARIA DEL CARMEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.717.645, domiciliado en Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo.
DEMANDADO: TERAN MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.701.189, domiciliada en Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 21 de Marzo de 2011, bajo el No. 0004.
En fecha 25 de Marzo de 2011, consta folio 04, cursa auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en fecha 25 de Marzo de 2011, se le dio entrada a la presente causa, y la parte actora no le ha dado impulso procesal.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento es cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese al parte actora. Para la notificación ordenada se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry


La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia No. 094