REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201º y 152
Actuando en sede Civil, produce el presente fallo Interlocutorio

Expediente No: 22.550
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: ADA MARGARITA BAPTISTA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.910.556, con domicilio procesal en Centro Comercial Edifica I, Piso 4, Oficina 4-5, situado en las avenidas Bolívar y nueve, entre calle 8 y 9 de la ciudad y Municipio Valera, estado Trujillo, actuando en su carácter de representante de la niña VICNNY YELAINETH NÚÑEZ BAPTISTA, en su condición de madre.
DEMANDADOS: MARITZA JOSEFINA TORRES DE NÚÑEZ y LEONEL JOSÉ NUÑEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.007.396 y 17.831.272, respectivamente, domiciliados en Casa Nro. 17, Urbanización La Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la parte demandante: Mauro Rangel Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.56.499.
De la parte demandada: Oscar Línares Angulo, Oscar Alfonso Línares Quintero, María Carolina Línares Quintero, Juan José Línares Morales, Oswaldo Enrique Línares Morales y Yolanda Margarita Vetencourt Finol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.975, 73.562, 79.151, 117.586, 117.591 y 16.416, respectivamente.
SINTESIS PROCESAL
Visto el escrito de fecha 17 de marzo de 2011, presentado por la ciudadana Maritza Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 9.007.396, parte co demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Anita Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 123.876, mediante el cual Recusó al ciudadano Nelson M. Viloria, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el partidor emitió opinión precipitada en cuanto al momento de porcentajes a repartir tal como lo hace en mención de un 16,666667%, monto el cual no esta concretado en vista a que el avaluó no se ha totalizado
En fecha veinticinco (25) de marzo del presente año, el abogado en ejercicio Mauro Rangel Oviol, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual realizó observaciones sobre la recusación interpuesta en contra del partidor designado; en la cual señaló lo siguiente:
“…como quiera que la parte demandada recusó al partidor, argumentando que él mismo había emitido opinión precipitada en cuanto al monto de porcentajes a repartir tal como lo hace mención de un 16,666667% (…) SIC. Hago la siguiente observación al punto. El partidor su función es precisamente ser un auxiliar del Tribunal en cuanto a los bienes y sus respectivos valores, al líquido partible, el haber de cada participe, y la identificación y cualidad de cada participe, hemos de señalar que todavía no cursa en el expediente el informe definitivo del partidor, por lo que no es posible haber de (sic) adelanto de opinión del funcionario, hasta la fecha, e igualmente al folio 278, existe una diligencia del partidor solicitando la suspensión del lapso, hasta tanto pueda posesionarse el partidor de la documentación necesaria, de conformidad con el artículo 781 de CPC, entiende mi representada y quien suscribe que el partidor consignó un informe preliminar donde se expresa un avaluo de los bienes en litigio, con respecto a los porcentajes señalados por la demandada de autos, en el que se refiere a “opinión precipitada”, entendemos quiso decir opinión anticipada, dedusco (sic) del informe preliminar que el partidor se refiere a los porcentajes de Ley que establece el Código Civil como cuota correspondiente a heredera forzosa, en modo alguno esos porcentajes son fijados arbitrariamente por el funcionario, puesto que los mismos son de Ley y al individualizarce el participe y el carácter del mismo en la herencia, estos son de aplicación forzosa, sin que importe la opinión del Juez o el Partidor… ”
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la incidencia planteada previa a las consideraciones siguientes:
La Doctrina ha sido conteste en afirmar que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido por estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También algunos autores se han pronunciado al respecto teniendo entre ellos a Couture quien expresa que es la “facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez o de ciertos auxiliares de la Jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la Ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante…”
La parte demandada fundamentan su recusación contra el Partidor designada, “...en que el mismo emitió opinión anticipada, en cuanto al monto de porcentajes a repartir tal como lo hace en mención de un 16,666667 % monto el cual no esta concretado en vista que el avaluó no se ha totalizado...”
Este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 781 del código de Procedimiento Civil, pasa a decidir sobre la recusación propuesta en los siguiente términos.
Establecen los artículos 102, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 102: “son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
Artículo 781: “A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”.
Artículo 782: “Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas”.
Ahora bien, observa este Juzgador que lo pretendido por la parte demandada con la recusación propuesta contra el Partidor designado, es atacar o impugnar el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2011, por el partidor designado en la presente causa, mediante el cual solicitó de los interesados toda la documentación pertinente a los fines de poder cumplir a cabalidad la función encomendada, sin que hasta la fecha el mismo haya rendido el informe de partición como tal, en cuyo caso podrán las partes, si a bien lo tuvieren, atacar el mismo mediante los mecanismos que la ley les otorga en beneficio de sus derechos, a saber, la impugnación o la realización de observaciones al mismo, o como lo dispone el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, su revisión por los interesados y las objeciones que juzguen pertinentes.-
De allí que, en criterio de este Juzgado, no puede hablarse de opinión anticipada del Partidor en la presente causa, solo por el hecho de que el mismo haya solicitado los títulos necesarios para cumplir su trabajo y hecho alguna manifestación en el escrito presentado en fecha 21 de enero del presente año, cursante a los folios 298 y siguientes del presente expediente, tal como lo señala el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ese sentido, no encuentra este Tribunal que el ciudadano NELSÓN MIGUEL VILORIA LOBO, identificado en autos, partidor designado en este proceso, tenga una causal de impedimento para ejercer las funciones que le son inherentes al cargo que se le ha confiado, pues resultan a todas luces improcedentes y alejadas de la realidad los argumentos expresados por la parte co demandada, ciudadana Maritza Torres, como fundamento de la recusación efectuada a dicho auxiliar de justicia. En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Reacusación presentada contra el ciudadano NELSÓN MIGUEL VILORIA LOBO, Partidor designado en este proceso. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA, en fecha 17 de marzo de 2011, por la ciudadana Maritza Josefina Torres, parte codemandada en la presente causa, contra el partidor designado, ciudadano NELSÓN MIGUEL VILORIA LOBO, plenamente identificados en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg Juan A. Marin Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 098