REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201º y 152º
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: Nro. 22.215

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTES: D´EUSTACHIO SANTOS TAYNA ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.119.862, domiciliada en la Primera Sabana, Sector Santa Isabel, Calle 3, Casa Nro. 38, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.

DEMANDADO: DURÁN DE GONZÁLEZ MARÍA DOLORES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.040.424, con domicilio en la Primera Sabana, Sector Santa Isabel, Casa Sin Número, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.
LOS ABOGADOS
Apoderado judicial de la parte demandante: Ramón José García Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.707.
Asistente de la parte demandada: Nelly León Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.160.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 09 de junio del mismo año, e instando a la parte actora a consignar los recaudos a los fines de poder pronunciarse con respecto a la admisión.
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Ramón García Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.707, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAYNA ALEXANDRA D´EUSTACHIO SANTOS, en contra de la ciudadana MARÍA DOLORES DURÁN DE GONZÁLEZ, por Reivindicación de Inmueble.
En fecha 21 de junio de 2006, una vez consignados los recaudos por la parte actora, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada de autos. (Folio 07 al 43)
En fecha 20 de Marzo de 2007, el apoderado judicial actor, consignó a las actas escrito de reforma a la demanda; folios 68 al 72, alega, que en fecha 17 de marzo de 2005, su representada adquiere todas las mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Primera Sabana, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, consistente en plantaciones de café, cambural y otros frutales, comprendido dentro de los siguientes linderos Frente: Una Calle, Fondo: Con inmueble que es o fue de Celestino Valladares Mejía, un Costado: Con propiedad que es o fue de Mercedes de Bertí y por el otro costado: con propiedad que es o fue de Salvador Hernández, el cual mide (10 mts) (sic) de frente por 15 (mts) (sic) de fondo, cuyo propietario era Víctor Montilla Crespo, lo cual se evidencia en el documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Boconó, en fecha 17-03-2005 (sic), inscrito bajo el Nro. 41, Tomo 7, Protocolo Primero.
Que es el caso que en momento en que su poderdante decide a construir la casa y empieza a remover la tierra para iniciar la respectiva construcción se encuentra con que ese inmueble tiene otros “supuestos” (sic) dueños que colindan con el mencionado bien, y de manera extrajudicial y amistosa se ha intentado solucionar la confusión existente en los linderos; pero siempre ha existido una negativa para llegar a tal solución sin necesidad de demandar, en fecha 16-11-05 (sic), su representada solicitó ante la dirección de Ingeniería Municipal y Desarrollo Urbanístico el otorgamiento del permiso de construcción de una vivienda unifamiliar de una sola planta, sobre un lote de terreno (inmueble objeto de este litigio) (sic), ubicado en la calle Nro. 4 del sector Santa Isabel , Primera sabana, jurisdicción de la Parroquia el Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo.
Que en fecha 21-11-2005 (sic), la mencionada Dirección de Ingeriría Municipal y Desarrollo Urbanístico otorgó a su mandante el permiso de construcción signado con el Nro. 049-05, por poseer su mandante todos los requisitos exigidos. Una vez otorgado el permiso de construcción su mandante procede a ejecutar la obra, suscitándose un inconveniente nuevamente donde le aparecen los “supuestos” (sic) propietarios al inmueble en cuestión obligándolos a detener dicha construcción. En fecha 29-11-05, es citado ante la prefectura de la parroquia el Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, el cónyuge de su poderdante ciudadano Antonio Felipe Méndez Gudiño, titular de la cédula de identidad Nro. 9.378.711, por una denuncia formulada en su contra por la ciudadana María Albertina González Durán, relacionada con la problemática existente con el inmueble antes mencionado.
Que en fecha 30-11-2005, según oficio Nro. 421-05, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal es paralizado el proceso de edificación del inmueble de su mandante y a su vez es revocado el permiso de construcción signado con el Nro. 049-2005.
Que en fecha 07 de diciembre de 2005 la Dirección de Ingeniería Municipal y Desarrollo Urbanístico da respuesta al Sindico Procurador donde recomienda abstenerse de expresar cualquier actuación hasta tanto los Tribunales competentes no definan la propiedad del lote de terreno en cuestión. Que acatando lo expresado por la Sindicatura Municipal y con el ánimo de llegar a la verdad autentica sobre la propiedad de este inmueble es por lo que procede a incoar una querella de unificación y esclarecimiento que comprende los linderos del inmueble objeto de litigio. Que en el bien de su representada han construido una cerca de zinc impidiéndole a la misma el acceso a su propiedad, incumpliendo de esta manera por lo dispuesto con la Sindicatura Municipal de que sea un Tribunal competente quien determine la titularidad del lote de terreno en cuestión y evadiendo la orden de paralización de la obra por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal
Por tales razones procede a demandar a la ciudadana Maria Dolores Durán de González para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a resarcir los daños causados a su mandante y a otorgarle el derecho de propiedad que acredita a su representada como dueña del inmueble objeto del presente litigio.
Fundamenta su acción en los artículos 31, 38, 39, 42 y 238 del Código de Procedimiento Civil y artículos 545, 547, 548 del Código Civil.
Por último, fijó domicilio procesal y estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy día TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) producto de la reconversión Monetaria.
En fecha 26 de marzo de 2007¸ este Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenó la Citación de la demandada de autos, comisionando para su práctica al Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial. (Folios 73 al 101)
En fecha 06 de octubre de 2008, este Tribunal acordó la citación por Carteles de las demandadas de autos. (Folios 103 al 132).
En fecha 24 de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa, ejerciendo la parte actora el correspondiente recurso ordinario de Apelación en contra de la misma, el cual fue resuelto por el Superior Jerárquico, declarando con lugar dicho recurso, la nulidad de la sentencia dictada y reponiendo la causa al estado de que continué el trámite correspondiente. Folios 133 al 165.
Que cumplidos los lapsos de ley, este Tribunal acordó oficiar a la Oficina de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que designe un Defensor Público Agrario, para que asuma la defensa de los derechos de la demandada de autos, lo cual fue debidamente cumplidos y aceptó dicho cargo la abogada Nelly León Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.160, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nro. 1, la cual fue debidamente citada como consta al folio 174.
En la oportunidad de ley, la Defensora Pública Agraria designada, dió contestación a la misma mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada, ciudadana María dolores Durán de González. Folio 176 y siguientes.
En fecha 16 de marzo de 2011, cursante al folios 182, se celebró Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de marzo de 2011, cursante al folio 183, este Tribunal fijó los límites sobre los cuales se traba la litis, quedando la causa abierta a pruebas por un lapso de cinco (5) días.
En fecha 30 de marzo de 2011, cursante al folio 184; el Abogado Ramón José García Vergara, apoderado judicial de la parte actora; consignó escrito de promoción de pruebas, agregándolas a los autos, y fijando la oportunidad para la realización de audiencia de pruebas en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2011, cursante al folios 186, se realizó audiencia de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Agraria Nro. 1, en representación de la parte demandada, y de la inasistencia de la parte actora.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
En fecha 18 de marzo de 2011, cursante al folio 183, este Tribunal fijó los límites de la controversia; teniendo las partes que probar:
Parte Actora:
El derecho de propiedad del demandante en reivindicación.
Que la demandada de autos se encuentra en posesión de la cosa objeto de reivindicación.
La falta de derecho de poseer del demandado.
La identidad de la cosa reivindicada.
La parte actora, en escrito de pruebas, cursante a los folios 184, promovió documentales acompañados con el escrito de demanda, consistentes en:
Documento marcado “B” consistente en Documento protocolizado en fecha 17 de marzo de 2005, en el protocolo primero, tomo 7° bajo el Nro 41, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, el cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas.
Documentales marcadas “E” acta caución emitido por el Prefecto de la Parroquia El carmen del municipio Boconó del estado Trujillo, marcado “F” oficio de paralización de edificación de inmueble, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal, marcado “G” acta emitida por el Director de Ingeniería Municipal al Sindico Procurador, marcado “H”, oficio emanado por la Sindico Procurador Municipal, marcado “I” acta de Paralización enviada a la ciudadana Albertina González Duran, documentos que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aportan a las solución de la presente controversia por lo que se desechan de las actas.
Promueve marcados “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, los cuales se analizan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo nada aportan a la solución de la presente controversia. Por su parte la demandada no promovió prueba alguna a su favor
Ahora bien, La Doctrina y la Jurisprudencia han admitido universalmente que en los juicios de reivindicación la acción se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1.- El derecho de propiedad del reivindicante.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3.- La falta de derecho de poseer del demandado.
4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propietario.
Por otro lado, la legitimación pasiva corresponde exclusivamente al propietario contra el que no es propietario, es por ello es que, sobre el actor recae la carga probatoria de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el revindicado, el demandado nada tiene que probar; inclusive puede guardar silencio, quedando exclusivamente en manos del actor la carga probatoria; teniendo con ello, que la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Ahora bien, la parte actora acciona en contra de la ciudadana María Dolores Durán de González, fundamentando su acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, por lo que la presente causa se trata de acción reivindicatoria, y de igual forma demanda resarcimiento de daños, y no habiendo demostrado en la etapa correspondiente los requisitos que doctrinaria y jurisprudencialmente debe reunir la acción reivindicatoria, ni los daños que supuestamente le causó la accionada, por cuanto en la parte actora es en quien reposa la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho y derecho, tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la presente acción incoada por la ciudadana Tayna Alexandra D’Estaquio Santos contra la ciudadana María Dolores Durán de González por acción reivindicatoria y resarcimiento de daños, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana D´EUSTACHIO SANTOS TAYNA ALEXANDRA, contra la ciudadana DURÁN DE GONZÁLEZ MARÍA DOLORES, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro. 015