REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°

Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:

Expediente Nro.: 21.105

Motivo: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTES: JOSÉ DELUBINO RAMÍREZ ARAUJO, FRANCISCO RAMÍREZ ARAUJO, LÁZARO DE JESÚS RAMÍREZ ARAUJO, JESÚS ANTONIO RAMÍREZ ARAUJO, MIRIAM DEL CARMEN RAMÍREZ ARAUJO, SENOVIA RAMÍREZ ARAUJO. JOSÉ DUILIO RAMÍREZ ARAUJO, JOSÉ OVIDIO RAMÍREZ ARAUJO, MARÍA PORCIA RAMÍREZ ARAUJO, OSBALDO RAMÍREZ ARAUJO, IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE OSUNA y JUAN BAUTISTA ZERPA ROJO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.624.763, 4.059.076, 3.462.025, 1.407.022, 5.357.443, 5.357.444, 5.357.446, 2.226.981, 5.357.447, 4.663.479, 4.657.934 y 2.266.968, respectivamente, domiciliados en eL sitio denominado “El Rincón”, jurisdicción de la parroquia Tuñame, Municipio Urdaneta, estado Trujillo.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1393.516, domiciliado en Calle 31 entre avenida Bolívar y Avenida 6, a media cuadra de la Bomba la Esperanza, y a medida cuadra del Restaurant Chino, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución se recibe la presente causa proveniente por inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia Civil y otros de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 26 de abril de 2004, y el Juez que presidía para ese momento el despacho, Abg. Roberto Sarcos Moran se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de abril del 2004, se reciben y agregan resultas de la inhibición planteada en la presente causa, por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. Folios 292 al 321.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que habiéndose recibido la presente causa en este Tribunal, la parte actora no ha realizado ninguna actuación a fin de continuar con el presente procedimiento, verificándose de las actas del mismo, que la última actuación de la parte actora fue en fecha 29 de enero del 2003, mediante el cual recibe el edicto librado en la presente causa, para efectos de su publicación.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, lo cual a toda luces es evidente, desde el mismo acto de entrada de la mencionada causa en este Juzgado, es decir desde el 26 de abril de 2004, sin actuación alguna por la parte actora; constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien será el encargado de la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 080