REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 23.620
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Demandante: Cardozo Terán Astrid Coromoto, Cardozo Terán Aída Trinidad, Cardozo Terán Hernán Ramón y Cardozo Terán Luis Enrique, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.520.474, 5.495.210, 2.688.006 y 2.683.364, respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo, y los demás en jurisdicción del municipio Pampán del estado Trujillo.
Demandado: Valera Urrieta Alexander Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.126.232, domiciliado en la Urbanización Pablo Emilio León, sector El Tanque, casa sin número, jurisdicción del Municipio Pampán, estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución se recibe la presente demanda en fecha 13 de abril de 2009. Dándosele entrada y formándose expediente.
En fecha 12 de mayo de 2009, se admitió la misma, se emplazó al demandado a la contestación a la demanda.
En fecha 08 de junio de 2009, consignaron escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2009, emplazando al demandado a la contestación de la demanda. Así mismo le confirieron poder al abogado Nelson Aguilar Manzaneda.
En fecha 19 de junio de 2009, se libró el despacho de citación, se formó cuaderno de medidas para tramitar las mismas.
En fecha 15 de julio de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó sin firmar despacho de citación del demandado de autos, por cuanto no consiguió a nadie en la dirección señalada en dicho despacho.
En fecha 22 de julio de 2009, se acordó la citación por carteles, solicitada por diligencia de fecha 20 de julio de 2009, consignados estos por diligencia, y cumplido la fijación del cartel en cuestión por la Secretaria de este Tribunal, solicitaron el nombramiento de Defensor Judicial, siendo designado el Abogado Álvaro Troconis Parilli, consta en actas debidamente firmada la boleta de notificación.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de los demandantes, renuncio al poder otorgado.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a los actores de la renuncia de su apoderado, librándose al efecto boletas, las cuales fueron consignadas sin firmar por el Alguacil de este Despacho, por cuanto no pudo localizarlos.
En fecha 28 de febrero de 2011, se acordó notificarlos por cartel a ser fijado en la cartelera de este Tribunal, consta en actas cumplido este requerimiento.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin actuación alguna por la parte actora; constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; aunado al hecho de no haber realizado ante este Tribunal actuación alguna tendiente a la continuación del mismo, en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se faculta al Alguacil de este Tribunal para que practique dicha notificación. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, al quinto (05) día del mes de abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-

La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: _____________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Interlocutoria Nro. 081