EXP. N° 10.894

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE: MELANIA MORILLO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 4.115.257.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VIERAS, Inpreabogado N° 112.032.
DEMANDADOS: ERNESTO LUIS INFANTE Y LIGIA GOMEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.319.047 y 7.310.679, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abg. NELMARY DELGADO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 104.222
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 11 de agosto de 2.008 es recibido por el Juzgado Distribuidor escrito de demanda introducido por el abogado José Gregorio Vieras en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Melania Morillo de Morales, supra identificada, el cual es distribuido a este Tribunal en esa misma fecha, dándosele entrada, numerándose, y en fecha 29 de septiembre del 2.008, el referido abogado reforma la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Que su representada es propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la ciudad de Valera, Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de 16 metros con la calle, SUR: casa de Martín Valera, ESTE: casa de José Gregorio Lugo y Rosa Elena Pérez, y OESTE: casa de Horacio Gásperi.
Que el referido inmueble le pertenece a su representada, según documento de cesión autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 13 de agosto de 1.990, bajo el N° 66, Tomo 6 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado pro ante el Registro Subalterno de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 21 de abril de 1.998, bajo el N° 26, tomo 6, Protocolo 1°.
Que en fecha 08 de noviembre de 1.989, la ciudadana Zenahir Morillo, antigua propietaria del inmueble, había celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael León sobre el referido inmueble, pero una vez finalizado dicho contrato el arrendatario Rafael Ramón Juárez abandonó el inmueble quedando habitando el mismo su concubina, la ciudadana Carmen Díaz Delfín, quien no canceló mas los cánones de arrendamiento, por lo que su representada procedió a solicitarle la entrega del inmueble de manera amistosa y a realizar un documento de mejoras donde indica que ha fomentado unas supuestas mejoras y bienhechurias desde hace aproximadamente quince (15) años, consistente en una casa de habitación con paredes de bloques, pisos de cemento, con platabanda, una sala de baño, una habitación, puertas y ventanas de hierro y una cocina, aduciendo que el terreno donde están construidas estas mejoras son propiedad del municipio, documento este que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, bajo el N° 33, Tomo 5.
Alega igualmente la demandante que tales mejoras, por su ubicación, están en el mismo inmueble de su representada, ya que es falso que el terreno sea propiedad del municipio sino que el mismo es propiedad privada de su representada.
Que la ciudadana Carmen Díaz Delfín procedió a realizar otro documento donde de manera falsa establece que ha fomentado unas mejoras que son las mismas que identificó en el documento autenticado y procedió a vender las supuestas mejoras y el terreno donde supuestamente las construyó, obviando que el referido terreno es privado y no municipal tal como lo señaló falsamente en el documento registrado, siendo además que el monto de la venta resulta inferior al valor del inmueble, dicho documento fue autenticado ante al Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 21 de julio del 2.006, bajo el N° 60, Tomo 83 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 25 de agosto del 2.006, bajo el N° 42, Tomo 30, Protocolo 1°, siendo que el Registrador no debió protocolizar dicho documento por resultar indispensable la autorización del municipio, sin embargo el Registrador colocó la nota en el respaldo del documento expresando que era nulo por no presentar la autorización correspondiente.
Que su representada ha notificado a los compradores de las supuestas mejoras de la situación y le sugirió que le entregaran el inmueble, siendo negativa las respuestas de estos, razón por la cual demanda en reivindicación a los ciudadanos Ernesto Luís Infante y Ligia Gómez Martínez.
Citados como fueron los demandados de autos a través de carteles, y designada, notificada, juramentada y citada como fue su Defensora Ad Litem, abogada Nelmary Delgado, ésta compareció ante este Tribunal en fecha 28 de julio de 2.010 a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
Manifiesta que no pudo comunicarse con los codemandados de autos a pesar de haberle enviado telegrama a la dirección que aparece reflejada en el libelo de la demanda sin obtener respuesta alguna ni acuse de recibo de Ipostel, pero que a todo evento rechaza tanto en los hechos como en el derecho la acción en este procedimiento y contradice lo alegado por la actora en el petitorio de la demanda por no ajustarse a la verdad.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de octubre del 2.010, las cuales son admitidas y se ordenó su evacuación.
Este tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Si bien es cierto, el presente procedimiento trata de una pretensión reivindicatoria en la cual de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria el demandante tiene la carga exclusiva de probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer el demandado y 4) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; no es menos cierto también que, corresponde a este Juzgador analizar previamente a esos requisitos si la defensora Ad Litem cumplió a cabalidad su función de comunicar a los codemandados de autos de su nombramiento a los fines de ejercer su derecho a la defensa, así como también si la codemandada de autos Ligia Gómez fue debidamente citada en este procedimiento, lo que pasa de seguidas este Juzgador a analizar como punto previo.
PUNTO PREVIO
En relación al conocimiento que debió poner la defensora Ad Litem de su nombramiento a la ciudadana Ligia Gómez, observa este Tribunal, que al folio 145 consta recibo de entrega especial expresa de IPOSTEL, referido a la codemandada Ligia Gómez y allí se señala como su dirección la Urbanización Bella Vista al lado de la cancha deportiva, casa s/n, Valera del estado Trujillo, a pesar de que en diligencia de fecha 6 de noviembre del 2.008 inserta al folio 41 el apoderado de la actora señaló como su dirección la Calle 7, casa N° 65 de la Parroquia Juan Ignacio Montilla de la ciudad de Valera, estado Trujillo, dirección esta a la cual se dirigió el Alguacil de este Tribunal a citar a dicha ciudadana, tal como consta al folio 42 de este expediente, razón por la cual mal pudo tener conocimiento la codemandada de autos del referido telegrama, si el mismo fue enviado a una dirección distinta a la especificada en autos por la misma parte actora; circunstancia esta que a juicio de quien decide, y en fundamento a la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un motivo suficiente para acordar la reposición de la causa al estado de que la Defensora Ad Litem realice las gestiones necesarias para poner en conocimiento a la codemandada de autos, de su designación en la dirección antes señalada.
Sin embargo, de la revisión minuciosa del expediente, observa este Juzgador, que en el procedimiento de citación de la ciudadana Ligia Gómez, este Tribunal al dictar el auto de fecha 10 de noviembre del 2.009, mediante el cual declaró parcialmente nulo el auto de fecha 14 de octubre del 2.009 que ordenaba la citación de la ciudadana en referencia, en el domicilio señalado por la ONIDEX, es decir municipio Peña, Yaritagua, Yaracuy, se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a dicha ciudadana, cuando el Tribunal acordó citarla cartelariamente mediante la publicación de sendos carteles en el Diario El Tiempo y Los Andes de la ciudad de Trujillo, cuando hay evidencia suficiente en el expediente que la codemandada en referencia no tenía su domicilio en el estado Trujillo, en consecuencia mal podía entonces tener conocimiento de su emplazamiento a través de dichos carteles publicados en diarios de circulación regional en este estado.
En consecuencia, considera este Juzgador que la codemandada en referencia debió ser citada cartelariamente mediante la publicación de carteles en periódicos o diarios de mayor circulación en el municipio Peña del estado Yaracuy, para garantizar la posibilidad de que ésta pudiera enterarse de su emplazamiento, así como también en los diarios de mayor circulación en el estado Trujillo, y en todo caso proceder a la fijación de dichos carteles en el inmueble objeto de litigio, para garantizar de esta manera el cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de dicha codemandada.
En fuerzas de las razones anteriormente expuestas, y en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 215, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de la citación cartelaria practicada en la codemandada Ligia Gómez Martínez, así como también la practicada en el codemandado Ernesto Luís Infante, por haber transcurrido sobradamente el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre una y otra, y reponerse la presente causa al estado de que se proceda a la citación cartelaria de los codemandados de autos, tomando en cuenta las previsiones realizadas en este fallo en relación a la citación de la codemandada Ligia Gómez Martínez. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo establecido en el presente fallo, resulta inoficioso que este Juzgador se pronuncie sobre los alegatos y defensas esgrimidas en esta causa, así como también sobre el material probatorio cursante en la misma.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de la citación cartelaria practicada en la codemandada Ligia Gómez Martínez, por no haberse practicado en un periódico de la localidad donde ésta tiene su domicilio, así como también la practicada en el codemandado Ernesto Luís Infante, por haber transcurrido sobradamente, entre una y otra, el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se proceda a la citación cartelaria de los codemandados de autos, tomando en cuenta las previsiones realizadas en este fallo en relación a la citación de la codemandada Ligia Gómez Martínez.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinticinco (25) de abril de dos mil once (2.011): Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.