EXP. N° 11129-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el20, tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, LOURDES MARGARITA CONTRERAS, ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, MARIANELA LINARES ZAMBRANO, DIANA RODRIGUEZ CLAROS y JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.081, 21.263, 35.271, 67187, 38.793 y 58.082, respectivamente.
DEMANDADA: empresa HACIENDA PUNTA DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 14 de noviembre de 1990, bajo el número 47, tomo 09, representada por el ciudadano RICARDO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 435.397.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELMARY DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.222.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 12 de marzo de 2.009, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, procedimiento por intimación, sigue la ciudadana la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en contra de la empresa HACIENDA PUNTA DE ORO, ambas plenamente identificadas en autos. Se emplaza a la parte actora a consignar los documentos señalados en el libelo de la demanda, quien en diligencia de fecha 16 de marzo del 2.009, consigna los recaudos que menciona en su demanda, los cuales son agregados a los autos.
En auto de fecha 23 de marzo de 2.009 el Tribunal admite la demanda, se ordena intimar a la demandada de autos, para que pague a la parte demandante la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.326,41), que representa el monto del capital adeudado; mas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (147,06) por intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el valor del capital adeudado; mas la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.118,36) por honorarios profesionales, calculados a la rata del veinticinco por ciento (25%); mas la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 423,67) por costos del proceso, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) del valor adeudado; alcanzando la suma intimada la cantidad total de ONCE MIL QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.015,50). Así mismo, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.946,94), se ordenó librar despacho y remitirse con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo del estado Trujillo, y se ordenó formar pieza por separado.
Sostiene la empresa demandante de autos a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 19 de noviembre de 2.008, fue emitido un cheque número 36000561, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0059-09-004759443 del Banco Occidental del Descuento (BOD) a la orden de su representada CADAFE, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.326,41), por la empresa HACIENDA PUNTA DE ORO.
Es el caso que el cheque antes descrito fue depositado en la cuenta bancaria número 0003-064-18-0001037007, que tiene su representada en el Banco Industrial de Venezuela, siendo devuelto por el Banco Occidental de Descuento con la indicación de dirigirse al girador.
Que en tal sentido se iniciaron las gestiones de cobranza respectivas, resultando infructuosas, razón por la que acuden a demandar por el procedimiento de intimación a la empresa HACIENDA PUNTA DE ORO, C.A. en la persona de su presidente RICARDO RIERA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1. OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.326,41); 2. Los intereses que se adeudan desde la fecha de emisión del cheque hasta el día 04-03-2009, calculados a la renta de doce por ciento (12%) anual, los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 312,09); 3- Los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de lo adeudados; 4. De conformidad con los artículos 274 y 468 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de dos mil quinientos noventa y uno bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.591,54); así como los gastos de cobranza, las cuales estimo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); como las costas que se generen en el presente juicio.
No habiéndose logrado la citación personal de la empresa demandada, se ordenó la citación de ésta por carteles, y ante su incomparecencia se designó como defensora ad litem a la abogada en ejercicio NELMARY DELGADO, quien fue citada personalmente en fecha 24 de febrero de 2010.
En escrito de fecha 09 de marzo de 2.010, la referida defensora ad litem, en representación de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, quedando este sin efecto y quedando las partes citadas para la contestación a la demanda, compareciendo la a dar contestación a la demanda en fecha 17 de marzo de 2.010, en los términos que se sintetizan a continuación:
Rechaza, niega y contradice parcialmente los hechos como el derecho que encabeza este procedimiento por ser incierto y no ajustarse a la verdad; que rechaza igualmente el derecho alegado por la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas; se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de cobro de bolívares contenido en un cheque, mediante la cual la demandante pretende el cobro de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.326,41); mas los intereses que se adeudan desde la fecha de emisión del cheque hasta el día 04-03-2009, calculados a la renta de doce por ciento (12%) anual, los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 312,09); mas los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de lo adeudados; de conformidad con los artículos 274 y 468 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de dos mil quinientos noventa y uno bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.591,54); así como los gastos de cobranza, las cuales estimo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); como las costas que se generen en el presente juicio. Y siendo que la parte demandada al dar contestación a la demanda rechazó la pretensión de la parte actora del cobro de la cantidad antes señalada; considera este Juzgador que la relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita a determinar sí ha quedado probada la existencia de la obligación demandada y si la parte demandada ha pagado las cantidades de dinero reclamadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace previo al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió el instrumento fundamental de su acción consistente en un cheque signado con el número 36000561 emitido contra la cuenta corriente número 0116-0059-09-0004759443 del Banco Occidental de Descuento, en el cual consta la obligación de la parte demandada de pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.326,41), por haber girado el referido instrumento cambiario en beneficio de la demandante; documental esta que el Tribunal valora como un instrumento privado de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil emanado de la demandada de autos, máxime cuando no fue desconocidos ni tachado por ésta, a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 443 del Código de Procedimiento Civil; siendo que además se tiene como demostrativo de la obligación que en el presente juicio pretende la demandante sea cancelada, conforme a lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente promueve la demandante prueba de inspección judicial en las Oficinas del Banco Occidental de Descuento, por medio de la cual se pretende dejar constancia de hechos atinentes al cheque intimado; empero, dicha prueba no fue evacuada razón por la que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.
Asimismo, promovió prueba de informes dirigidas al Banco Occidental de Descuento, Agencia de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo y a la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). En cuanto a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, como quiera que no se recibió respuesta a lo solicitado, el Tribunal nada tiene que analizar al respecto. Y en lo que se refiere al SUDEBAN, este juzgador observa, que si bien es cierto, riela al folio 115 del expediente, comunicación de fecha 08 de junio de 2010, mediante la cual se informa a este Juzgado que se ha oficiado a la referida entidad bancaria para que informe lo requerido, remitiéndose igualmente copia del oficio dirigido a dicho banco, no obstante, tal respuesta, nada evidencia sobre el tema controvertido en este juicio, toda vez que no es una respuesta concreto de lo requerido, por tales razones se nada tiene que analizar este sentenciador sobre tal medio probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en este juicio y muy especialmente el cheque que sirvio de fundamento a la presente demanda de Cobro de Bolívares, cuya validez no logró enervar la parte demandada; considera este Juzgador que establecida como quedó la existencia de la obligación por parte de la demandada empresa HACIENDA PUNTA DE ORO de pagar a la demandante CADAFE la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.326,41), que representa el monto del capital adeudado; mas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (147,06) por intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el valor del capital adeudado, lo cual constituye una obligación cierta, liquida y exigible; y por cuanto la demandada de autos, no demostró la extinción de dicha obligación mediante el pago o cualquier otro medio de extinción de las obligaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye que la misma debe ser condenada a pagar las cantidades de dinero solicitadas en el libelo de la demanda. Y así se declara.
En cuanto a los intereses generados, el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual se determinaran los intereses moratorios generados por el capital adeudado, luego del 23 de marzo de 2.009, hasta la oportunidad en quede firme la presente decisión, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Y así se declara.
Y finalmente en cuanto a los gastos de cobranza reclamados por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00); este Tribunal observa que la empresa demandante no demostró la ocurrencia de tales gastos, sino que simplemente exigió su pago y no probó la existencia de tal obligación, razón por la que este Tribunal conforme a las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara inexistente tal obligación. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), intentara la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en contra empresa HACIENDA PUNTA DE ORO.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.326,41), que representa el monto del capital adeudado; mas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (147,06) por intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el valor del capital adeudado.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de los gastos de cobranza reclamados por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses generados por el capital adeudado luego del 23 de marzo de 2.009, hasta la oportunidad en quede firme la presente decisión, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demandante no resultó totalmente vencedora en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh
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