EXP. 10758-08
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 27 de abril de 2011.-
200° y 152°
Vista la diligencia que antecede de fecha 01 de abril del presente año, suscrita por una parte por la ciudadana LESBIA COROMOTO PEREZ MORENO, asistida por el abogado en ejercicio LENIN ANTEQUERA, parte demandada, y por otra parte el abogado WILLIAM JOSÉ NUÑEZ ALBARRAN, parte demandante, mediante, en la cual se establece lo siguiente:
“…Con el fin de convenir y dar cumplimiento a lo expuesto en sentencia dictada por este tribunal en fecha 07/11/08, (folio 39), yo LESBIA PEREZ como parte demandada solidariamente con el Sr. ANANIAS DE JESUS RIVAS ESPINOZA, identificada en autos, procedo a cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (8.000,oo) en efectivo, en el presente acto, y yo WILLIAN NUÑEZ, como parte demandante manifiesto recibir dicha cantidad en efectivo y conforme, así pues, solicitamos a este digno tribunal que, en vista de la celebración de la presente transacción se declare la EXTINCIÓN del presente proceso y se oficie de manera inmediata el levantamiento de la MEDIDA DE EMBARGO dictada en fecha 23)04)09 , (folio 46) la cual pesa sobre un inmueble (terreno) suficientemente identificado en autos...”
Visto lo acordado por las partes, éste Tribunal considera importante hacer una serie de consideraciones, sobre la naturaleza del acto de autocomposición celebrado a los fines de proveer el mismo:
En tal sentido es menester señalar, que la transacción es un convenio jurídico, celebrado entre las partes, que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en juicio; por su parte el convenimiento es un acto unilateral de una sola de las partes, específicamente, la demandada, por medio de la cual se le pone fin a un litigio; en razón de tales consideraciones, es forzoso concluir que el acuerdo celebrado entre las partes, visto que implica la celebración de mutuas concesiones, se encuadra dentro del tipo de las transacciones, y así se declara.-
Como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellos que aluden a la capacidad, el poder de disposición de las personas que lo suscriben, así como la disponibilidad de la materia transigida y autenticidad del acto.
En atención a lo antes expuesto, quien aquí decide procede a verificar que estén cumplidos los requisitos de validez del referido contrato de transacción y en tal sentido observa:
Que el demandado se encuentra debidamente asistido de abogado, y que la parte demandante siendo abogado actúa en su propio nombre y representación, con lo cual les ha sido garantizado su derecho a la defensa.
Asimismo, se observa que la materia del presente juicio, no es de orden público, razón por la cual es disponible por vía del contrato de transacción. Y finalmente se observa que la referida transacción ha sido celebrada de manera autentica.
En razón de tales consideraciones, éste Tribunal le imparte su aprobación a la presente transacción en virtud del pago realizado, le HOMOLOGA y da el carácter de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y una vez quede definitivamente firme la presente transacción se ordena el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo en fecha 23 de abril de 2.009, y el archivo definitivo del expediente. Y así se decide.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño
AGP/mtgh