REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

EXPEDIENTE N° 520/2.010.
Demandante: SILVIA DEL CARMEN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.853.692
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, Inpreabogado N° 110.776.
Demandados: ADELA DEL CARMEN PERDOMO y RIGOBERTO ANTONIO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.235.149 y 2.073.339, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JOSE ABDON GONZALEZ LEAL, JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ y ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA Inpreabogados Nos7.540, 108.412 y 90.618 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.

SINTESIS PROCESAL
En fecha 22 de Junio de 2.010, se recibió Expediente N° 23.840, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por Declinatoria de Competencia, promovido por la ciudadana: SILVIA DEL CARMEN PERDOMO, contra los ciudadanos: ADELA DEL CARMEN PERDOMO y RIGOBERTO ANTONIO PERDOMO, Motivo: REIVINDICACION, en la misma fecha se le dio entrada y se acordó su revisión.
En fecha 29 de Junio de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar Contestación a la Demanda; en fecha 21 de Julio de 2.010 el Alguacil diligenció informando, que los demandados se negaron a firmar, entregando los recaudos de citación a la Secretaria.
En fecha 22 de Julio de 2.010, se acordó expedir por Secretaría Boletas de Notificación, a los ciudadanos: ADELA DEL CARMEN PERDOMO y RIGOBERTO ANTONIO PERDOMO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 27 de Julio 2.010 la Secretaria estampó diligencia donde manifiesta que hizo entrega de las Boletas de Notificación a los demandados.
En fecha 22 de Septiembre de 2.010, los ciudadanos ADELA DEL CARMEN PERDOMO y RIGOBERTO ANTONIO PERDOMO, otorgan poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE A. GONZALEZ LEAL, JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ y ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.540, 108.412 y 90.618, respectivamente.
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, se hizo presente el Abogado JOSE A. GONZALEZ LEAL, apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito contentivo de dicha contestación.
En fecha 19 de Octubre de 2.010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en la cual promueve el mérito favorable de autos, Testificales de los ciudadanos: AMELIA MARGARITA TERAN RIVAS, REGULA DEL CARMEN MONTILLA, DAIXY MARGARITA COLMENARES UMBRIA, IRIA DEL CARMEN CAMPOS, INACIANA DEL CARMEN OCHOA y VICTORIA DEL CARMEN BENITEZ, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, documentales consistentes en copia certificada del Acta de Nacimiento de la parte actora y constancia expedida por el Consejo Comunal “Valle de los Bucares”, Sector La Playa, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo e Inspección Judicial.
En fecha 20 de Octubre de 2.010, la parte demandante presenta su escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito de las actas procesales, y ratifica copia fotostática de instrumento Poder Especial otorgado a la abogada en ejercicio YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PERDOMO; copias fotostáticas de Documentos de Propiedad del inmueble a reivindicar; copias fotostáticas de Certificación de Gravamen de los inmuebles, presentados con la demanda; Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, prueba de informes solicitando a través de esa vía al Registrador Publico de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo informe sobre la existencia de los documentos presentados con la demanda y por último promueve las testimoniales de los ciudadanos CLEOFE JOSE RODRÍGUEZ, MAXIMA OVIEDO, JOSE RODRÍGUEZ, LIBERATO ANTONIO VELÁSQUEZ y RAMON FERNANDEZ.
En fecha 26 de Octubre de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de Octubre de 2.010, este Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes y se procedió a evacuar las mismas.
En fecha 19 de Enero de 2.011, ambas partes presentaron Escritos de Informes.
En fecha 31 de Enero de 2.011, la parte demandante presenta escrito de observaciones al escrito de la parte demandada.
En fecha 01 de Febrero de 2.011, el Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa para decidir.

MOTIVA
Este Tribunal estando dentro del lapso legal para decidir lo hace, previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: La parte demandante basa su pretensión en reivindicar un lote de terreno y las mejoras que en él se encuentran construidas, ubicados en el Caserío Playa Arriba, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache, el lote de terreno tiene un área total aproximada de 636 m2 y alinderado tradicionalmente así: Frente: El camino vecinal, fondo: Lo de Genibora Batista y Zoila Umbría, Un lado: Lo de Félix Lugo y Por el otro lado: Lo de Juan Hernández. Los linderos y medidas actuales que enmarcan dicho inmueble son: Norte: En una extensión de 46 mts con la carretera pública; Sur: En una extensión de 42 mts, con propiedad que es o fue de la Sucesión Batista; Este: En una extensión de 42 mts. Con carretera vía al Cementerio y Oeste: En una extensión de 42 mts. Con terreno que es o fue de Rigoberto Perdomo, adquirido por Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 11 de Julio de 1962, No. 08, folios 12 vto al 13 vto, Protocolo Primero, y las mejoras adquiridas por Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 04 de Febrero de 2009, No. 05, folios 18 al 21, Protocolo Primero, los cuales desde el 17 de Julio de 2007 fueron invadidos por los ciudadanos ADELA DEL CARMEN PERDOMO y RIGOBERTO ANTONIO PERDOMO, quienes arbitraria y violentamente permanecen en los inmuebles sin permitir el acceso a ellos.
SEGUNDA: En la Contestación de la Demanda expresa el Apoderado judicial de los demandantes lo siguiente: “ …..dicha demanda resulta temeraria al tildar a mis poderdantes de invasores de un inmueble donde permanentemente y en forma continua han vivido….. por mas de treinta años. Fue allí donde nacieron y ha sido el asiento permanente del hogar de ambos…..hasta la presente fecha. ….la accionante expresa que es propietaria de dos inmuebles, conformados por terreno y casa en él construido, adquiridos según su manifestación, mediante dos documentos, el primero en el año 1962 y el segundo en el año 2009….de acuerdo al documento registrado en fecha 04 de febrero de 2009, la actora manifiesta haber construido en el terreno una casa que según ella, tiene data de más de cincuenta años,…. de acuerdo al documento del cual deriva su presunto derecho de propiedad, el mismo fue adquirido en el mes de julio de 1962 y a la fecha de registro de su manifestación unilateral de bienhechurias, en el año 2009, tiene una data de 47 años, con lo que indica que las construyó antes de haber adquirido el inmueble…..ese documento no tiene ningún valor, por tratarse de una manifestación de voluntad unilateral…..en ese mismo documento la parte accionante manifiesta, que el supuesto terreno tiene un área total aproximada de 636 mts2 …..su mas inmediato documento de tradición solo habla de un lotecito de terreno, sin medidas. Por lo que indudablemente su inmueble no es el mismo que poseen mis representados desde hace más de treinta años, y no es la misma casa, por cuánto mis representados nacieron allí….En consecuencia no hay identidad entre el presunto bien señalado por la actora como suyo con el poseído por mis mandantes.”
TERCERA: DE LAS PRUEBAS:
Tanto la parte demandante como la parte demandada promueven en sus escritos el mérito favorable de autos , y con relación a esto es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Y Así se establece.
La parte demandante en el escrito de pruebas ratifica los siguientes documentos:
a) El poder que le fuere otorgado por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PERDOMO, cuyo valor probatorio está dado en la cualidad que tiene la Apoderada judicial para actuar en juicio.
b) Documento de propiedad del terreno protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 11 de Julio de 1962, No. 08, folios 12 vto al 13 vto, Protocolo Primero, observa esta Juzgadora que mediante ese instrumento la demandante ciudadana SILVIA DEL CARMEN PERDOMO adquiere un lotecito de terreno, ubicado en el Caserío Playa Arriba, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache, alinderado así: Frente: El camino vecinal, fondo: Lo de Genibora Batista y Zoila Umbría, Un lado: Lo de Félix Lugo y Por el otro lado: Lo de Juan Hernández, cuya valoración se hará al analizar los requisitos de procedencia de la acción.
c) Documento de Declaratoria de Mejoras y bienhechurías, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 04 de Febrero de 2009, No. 05, folios 18 al 21, Protocolo Primero, observa esta Juzgadora que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PERDOMO manifiesta en dicho instrumento que hace mas de 50 años construyó a sus propias expensas y esfuerzos, una casa para habitación familiar en un lote de terreno adquirido por documento terreno protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 11 de Julio de 1962, No. 08, folios 12 vto al 13 vto, Protocolo Primero. cuya valoración se hará al analizar los requisitos de procedencia de la acción.
d) Promueve igualmente certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Público de de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, donde se evidencia que sobre los inmuebles antes identificados no pesa ninguna tipo de medida o gravamen.
De los testigos promovidos por la demandante solamente se presentaron los ciudadanos CLEOFE JOSE RODRÍGUEZ, MAXIMA OVIEDO, plenamente identificados en autos, se observa que las respuestas son genéricas, vagas e imprecisas, y ambos indican que la razón de sus dichos es porque la señora Silvia, les ha contado y llama la atención de esta Juzgadora, el domicilio de dichos ciudadanos, que expresaron tenerlo uno en El Batatillo y otro en Tres Matas jurisdicción del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, por lo que mal pueden tener conocimiento sobre el tema tratado, en consecuencia se desestiman las declaraciones rendidas por los testigos mencionados.
De la prueba de informes requerida al Registrador Publico de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, manifiesta la existencia del documento protocolizado en fecha 11 de Julio de 1962, No. 08, folios 12 vto al 13 vto, Protocolo Primero, el cual trata de la compra de un lotecito de terreno, siendo las otorgantes FRANCISCA SAEZ DE ESPINOZA (vendedora) Y FILADELFA PERDOMO que adquiere para su hija SILVIA PERDOMO e igualmente la existencia de Documento de Declaración de Mejoras protocolizado en fecha 04 de Febrero de 2009, No. 05, folios 18 al 21, Protocolo Primero, donde la única otorgante es la ciudadana SILVIA PERDOMO.
En referencia a la Inspección Judicial, se observa que esta prueba fue promovida por ambas partes, y al respecto esta Juzgadora siguiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en sentencia, de fecha 29 de Noviembre de 2006, expediente N° 2001-0084, fallo N° 02713, en el juicio de TULIO ENRIQUE TORRES LEON y otros contra el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) desestima el contenido de las mismas, dicha Sentencia estableció:
“…. Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos…”

De las pruebas aportadas por la parte demandada, en cuanto a la prueba testifical esta Juzgadora observa: De las testimoniales de AMELIA MARGARITA TERAN RIVAS, , DAIXY MARGARITA COLMENARES UMBRIA, INACIANA DEL CARMEN OCHOA y VICTORIA DEL CARMEN BENITEZ, que dichas ciudadanas son vecinas del Sector La Playa, que todas tiene más de cuarenta años y siempre han vivido allí donde se encuentra el bien sobre el cual se solicita la reivindicación, que sus declaraciones son descriptivas y precisas y ambas fueron contestes en indicar que los ciudadanos ADELA DEL CARMEN PERDOMO y RIGOBERTO ANTONIO PERDOMO, siempre han vivido en una casa ubicada en el sector Playa Arriba jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos, en cuanto al testimonio de la ciudadana REGULA DEL CARMEN MONTILLA se desestima ya que por error involuntario de este Juzgado se obvió la formalidad del juramento.
Del acta de nacimiento de la demandante ciudadana SILVIA DEL CARMEN PERDOMO promovida por la parte demandada quedó demostrado que la demandante nació en el año 1951 y de la Constancia expedida por el Consejo Comunal “Valle de los Bucares” del sector La Playa de la Parroquia y Municipio Carache, que es la autoridad en el sector y facultada legalmente para dar fe de los actos de sus vecinos, se evidencia que la codemandada ADELA DEL CARMEN PERDOMO tiene mas de 25 años viviendo en ese lugar.
CUARTA: Considerando que la Reivindicación, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa y que sus requisitos de procedencia, la doctrina y la jurisprudencia los han condicionado a los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario; se hace necesario analizar cada uno para determinar si se cumplen o no.
Cabe señalar que las cargas de alegación y pruebas de la propiedad, aunado a la posesión del inmueble mencionado en la persona de los demandados, constituye un requisito indispensable de procedencia de la acción de reivindicación, que forzosamente la parte actora debe cumplir.
En el presente caso la demandante, para probar sus alegatos y en la etapa de pruebas, consignó documento protocolizado que le acredita la propiedad sobre un lotecito de terreno, ubicado en el Caserío Playa Arriba, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache, alinderado así: Frente: El camino vecinal, fondo: Lo de Genibora Batista y Zoila Umbría, Un lado: Lo de Félix Lugo y Por el otro lado: Lo de Juan Hernández, así como documento de declaratoria de mejoras y en la demanda solicita reivindicación de un lote de terreno y las mejoras que en él se encuentran construidas, ubicados en el Caserío Playa Arriba, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache que tiene un área total aproximada de 636 m2 y alinderado tradicionalmente así: Frente: El camino vecinal, fondo: Lo de Genibora Batista y Zoila Umbría, Un lado: Lo de Félix Lugo y Por el otro lado: Lo de Juan Hernández. Los linderos y medidas actuales que enmarcan dicho inmueble son: Norte: En una extensión de 46 mts con la carretera pública; Sur: En una extensión de 42 mts, con propiedad que es o fue de la Sucesión Batista; Este: En una extensión de 42 mts. Con carretera vía al Cementerio y Oeste: En una extensión de 42 mts. Con terreno que es o fue de Rigoberto Perdomo.
Observa esta Juzgadora, que la identificación del terreno en el documento presentado no se corresponde con la identificación del terreno sobre el cual se solicita la reivindicación.
En cuánto a las mejoras y bienhechurías se trata de una declaratoria unilateral de voluntad, que esta Juzgadora lo asimila a un titulo supletorio y al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., estableció: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
Confrontado el documento de declaratoria de mejoras con las pruebas aportadas por la demandada, se evidencia lo siguiente: Que la adquisición del terreno sobre el cual declara haber construido las mejoras fue en el año 1962, que la declaratoria se hizo en el año 2009, manifestando que las construyó hace 50 años, es decir, tres años antes de la obtención del terreno, momento para el cual tenía 11 años de edad, según se desprende de la partida de nacimiento, y es imposible que un niño pueda realizar una obra de ese tipo con su propio esfuerzo.
SEXTA: En tal sentido, al no haber aportado la parte actora elemento probatorio para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y señalado bajo posesión del demandado, no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda.
No se logró demostrar el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la propiedad del inmueble a reivindicar y consecuencialmente queda desvirtuado el tercer requisito referido a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.853.692, en contra de los ciudadanos ADELA DEL CARMEN PERDOMO y RIGOBERTO ANTONIO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.235.149 y 2.073.339, respectivamente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once.-200° Años de la Independencia 152° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se dejo copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.