LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 152º
Visto el Expediente signado con el Nº 12.392
PARTE SOLICITANTE: ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ JEREZ, C.I. Nº V-10.319.450; y MARYURI YADIRA TORRES MÉNDEZ, C.I. Nº V-12.907.495; ASISTIDOS POR LA ABOGADA EN
EJERCICIO, YADIRA DEL CARMEN ARAUJO VILLANUEVA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 143.539.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ENTRADA: 23 DE FEBRERO DEL 2011
N A R R A T I V A
En fecha 23 de Febrero del Dos Mil Once, este Tribunal recibió, una Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ JEREZ y MARYURI YADIRA TORRES MÉNDEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio, YADIRA DEL CARMEN ARAUJO VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.539, por el Motivo de: Divorcio contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual se le solicitó a las Partes que para proceder a su admisión ambos cónyuges deberían presentarse ante la Sala de Secretaría del Tribunal, a los fines de que la Secretaria del mismo procediera a su identificación personal; y donde en el Libelo de la Demanda las Partes alegan lo siguiente:
“…En fecha 06 de Junio del 1992, contrajimos Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Motatán, del Estado Trujillo, como consta en certificado de Acta de Matrimonio signado con el Nº 12, que anexamos marcada con la letra “A”.
Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Motatán, específicamente en el Barrio Nuevo, del Municipio Motatán, del Estado Trujillo.
Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, no adquirimos bienes que repartir.
Ahora bien, ciudadano Juez, desde el año 2000, decidimos por diferencias insalvables entre ambos, separarnos y establecer domicilios diferentes y así hemos permanecido separados de hecho, es decir por más de cinco (5) años, sin que existe entre nosotros ninguna clases de vinculo marital, ni reconciliación alguna en la cual por demás no tenemos ningún interés, siendo por todo ello.
Por lo que acudimos a su competente autoridad, disposición contenida en el artículo 185-A del código Civil Vigente, se sirva decretar el Divorcio entre nosotros, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Es justicia, en esta ciudad de Valera, a la fecha de su presentación, por ante el Tribunal competente.” (Folio 1 del Expediente).
En fecha 24 de Febrero del 2011, los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ JEREZ y MARYURI YADIRA TORRES MÉNDEZ, se presentaron ante la Sala de Secretaría y procedieron a identificarse ante la Secretaria con sus Cédulas de Identidad laminadas; y la Secretaria mediante Nota de Secretaría dejó constancia que identificó a los Solicitantes. (Folio 6 y 7 del Expediente).
En fecha 28 de Febrero del 2011, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público; la cual fue entregada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de Marzo del 2011, según diligencia, corriente al folio 09 y 10 del Expediente.
En fecha 29 de Marzo del 2011, la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, mediante Escrito opina que no existe objeción alguna en relación a la Solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. (Folio 11 y12 del Expediente).
Siendo el día para dictar la sentencia, este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:
M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
Estatuye el artículo 185-A del Código Civil que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …”
La anterior Normativa nos permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los juicios de Divorcio contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, son de Orden Público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrán. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece.
Por cuanto no fue objetada la Solicitud de Divorcio por el Ministerio Público y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 06 de Junio de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Motatán, del Municipio Motatán, Estado Trujillo, hoy Libros llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Motatán, Estado Trujillo; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Barrio Nuevo, del Municipio Motatán, Estado Trujillo; y que la vida conyugal fue interrumpida desde el año 2000; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de separación de hecho, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los hechos citados en la Parte Narrativa y por los razonamientos y motivaciones contenidas en el Particular Primero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ JEREZ y MARYURI YADIRA TORRES MÉNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.319.450 y V-12.907.495, respectivamente, domiciliados en el Municipio Motatán, del Estado Trujillo, y civilmente hábiles; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara:
1.1.- DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Motatán, del Municipio Motatán, Estado Trujillo, en fecha 06 de Junio de 1992, según Acta Nº 12; ahora llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Motatán, Estado Trujillo.
SEGUNDO: En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO MOTATAN, DEL ESTADO TRUJILLO, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de la presente Sentencia y de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 ambos del Código Civil Venezolano Vigente.
TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia, las Partes deberán solicitar la Ejecución de la misma, acordando este Tribunal la misma, y ordenando librar los oficios a las Oficinas de Registro Civil, a los fines de que sea asentada la Nota Marginal correspondiente.
CUARTO: Se insta a ambas partes conjunta o separadamente, que una vez que la presente Sentencia Definitiva quede definitivamente firme, a solicitar la Ejecución de la Sentencia, a fin de librar las respectivas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia, a los fines de que procedan a cambiar su estado civil por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Las Partes tendrá la carga de compulsar las copias fotostáticas para su debida certificación.
Así queda establecido.
Cópiese, Regístrese, Diarícese y Publíquese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, Estado Trujillo, al Primero (01) días del Mes de Abril del Dos Mil Once (2.011).
El Juez,
Magíster. Tulio Ramón Villegas Barrios,
La Secretaria,
Abogada Krístel Kariol Canelón Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
TRVB/Evelin del Villar.
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