PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 18 de Abril de 2011.
200° y 152°
Recibida como ha sido la presente demanda junto con los recaudos que le acompañan, suscrita por la abogada en ejercicio YELITZA ARIZA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.183.874, inscrita en el IPSA bajo el No. 132.807, con domicilio procesal en las OFICINAS DEL FONDES, ubicada en la calle Padre Juárez con calle Rondón, casa s/n, sector Centro, parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO (FONDES), contra los ciudadanos OSWALDO DANIEL UZCATEGUI RANGEL y LISANDRO ANTONIO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.348600 y 9.316.345, ambos domiciliados en el sector La Victoria, calle Rondón, casa No 02 y 04, respectivamente, parroquia Escuque del estado Trujillo parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, motivado a COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN. Este tribunal procede a providenciar su admisión de la siguiente manera: PRUMERO: Previo análisis de los instrumentos cambiarios que acompañan al libelo de la demanda consistentes en trece (13) presuntas letras de cambio emitidas en fecha 14-12-2007, a favor de FONDES – ESCUQUE, figurando como librado aceptante el ciudadano OSWALDO DANIEL UZCATEGUI RANGEL, C.I: 18.348.600, con fecha de vencimiento para el día 14-07-2008, y como Bueno por Aval la firma del ciudadano LISANDRO ANTONIO VALERO, C.I: 9.316.345, según la libelista, no constando en tales instrumentos el nombre y firma del librador. SEGUNDO: Tal pretensión impone al juzgador a revisar exhaustivamente el procedimiento por vía intimatoria y todos los recaudos y tomando lo expresado por el autor José Rafael Mendoza en su Obra “Procesal Civil”, página 26 en cual entre otras cosas manifiesta; “…y si se trata del proceso por intimación el juez debe extremar el examen de los recaudos acompañados, pues si la letra de cambio no reúne los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, no vale como tal letra de cambio conforme al artículo 411 eiusdem y en consecuencia no debe acordar la medida…”, Aunado a lo expresado en el mismo texto en la página 13, el cual entre otras cosas establece:...”Presentada la demanda el Tribunal no la admitirá si es contraria a alguna disposición expresa de la Ley. TERCERO: Por lo antes expuesto y por cuanto se observa que dichos instrumentos no cumplen con el requisito fundamental que establece el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, considerándose así, que el libelo de la demanda no se encuentra acompañada de prueba alguna del derecho que se alega tal como lo establece el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo este juzgador apreciar tal instrumento como prueba suficiente que exige el artículo 644 eiusdem, es por lo que se considera lo mas ajustado a derecho declarar inadmisible la presente demanda, en virtud de que tales instrumentos no pueden ser apreciados como letra de cambio y la pretensión de la demanda es contraria a la disposición expresada en la referida norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 411 del Código de Comercio y así se declara.
El Juez,
Abog. Ramón E, Butrón Viloria.
El secretario Temporal,
Abog. José Luís Cañizalez B.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario Temporal,
REBV/jlcb/l.chacin.
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