REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000111.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: CARLOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.955.707 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 72.129 y 47.956 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Constructora Construden 2002 C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2001 bajo el Nro. 72 Tomo 618 AQTO, de los libros de protocolización llevados por este registro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Angi Mariela Càceres abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 108.694

MOTIVO: Accidente de Trabajo.
SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de indemnización por accidente de trabajo, intentado por el ciudadano CARLOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.955.707 y de este domicilio en contra de la Constructora Construden 2002 C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2001 bajo el Nro. 72 Tomo 618 AQTO, de los libros de protocolización llevados por este registro.

En fecha 25 de Enero del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal como se desprende del dispositivo del fallo recurrido. Contra dicha sentencia ambas representaciones judiciales, presentaron recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 25 de Marzo de 2011. Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 13 de Abril del 2011 fecha en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso presentado por la accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que recurrió de la sentencia dictada por el tribunal de juicio en virtud de que si bien es cierto el trabajador se encontraba inscrito en el IVSS la demandada no había cancelado la totalidad de las semanas cotizadas necesarias a su juicio para la procedencia de la indemnización establecida en el articulo 14 de la Ley del Seguro Social, así mismo denunció que el trabajador sufre una incapacidad parcial y permanente, sin embargo la Juez de instancia negó las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad subjetiva en virtud de que no consta a los autos la certificación de la discapacidad del actor. Al respecto manifiesta su rechazo por cuanto existe jurisprudencia reiterada de la Sala donde se ha establecido que aun y cuando no conste el grado de discapacidad se le debe cancelar lo correspondiente a la responsabilidad subjetiva.

Así mismo, en cuanto a la culpa consta en autos informe levantado por INPSASEL donde se hace recomendación a la empresa demandada a fin de que delimite la zona de descarga, con lo cual se demuestra la culpa de la empresa en el presente caso. Se encuentra inconforme así mismo con la negativa del concepto secuela, dado que son evidentes las limitaciones del trabajador a causa del infortunio sufrido.

Finalmente se encuentra inconforme con el pronunciamiento respecto a la diferencia de carácter salarial dado lo establecido en la cláusula 45 del Convenio Colectivo.

Por su parte, la parte demandada fundamenta su recurso únicamente en cuanto a la falta de motivación en la condenatoria del daño moral, dado que no se demostraron las penurias ni el trastorno psicológico sufrido por el actor, ni se evidencia que la Juez haya estudiado los extremos exigidos por la teoría del riesgo profesional, aunado a ello considera que el accidente se debió a una actitud imprudente por parte del trabajador, es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y con lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien, conocida la fundamentación de los recursos planteados observa quien juzga que los mismos versan sobre la procedencia de la indemnizaciones referentes a la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente la responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Aparte de ello se cuestiona la estimación del daño moral condenado por la instancia, razón por la cual, procede este Juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba a valorar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

• Recibo de Liquidación el cual riela al folio 28 de autos y se observa de su texto que se encuentra elaborado a nombre del ciudadano GUEDEZ CARLOS ALBERTO, emanado por CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2.002 C.A., por la cantidad de Bs. 16.309,53 señalando como fecha de ingreso el 24 de agosto de 2006 y de egreso el 25 de mayo de 2008. Al respecto de su valoración se observa que tal documental fue reconocida en la audiencia de juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Informe complementario de Investigación de Accidente y la Certificación Laboral emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, signada con el Nº de Expediente LAR-25-IA-06-146, de fecha 17/11/2006 el cual consta a los folios 29 al 36 en la cual se certifica que el accidente de trabajo le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente en el tobillo izquierdo. Tal documental emana del órgano administrativo del trabajo, y no fue impugnado en audiencia de juicio razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Consta al folio 37 certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, signada con el No. 237/07 en cuyo texto se observa que el accidente que sufrió el actor califica como de trabajo y el mismo le produjo una discapacidad parcial permanente en el tobillo izquierdo. Tal documental es de fecha 01 de agosto de 2007. Al respecto de su valoración se observa que tal documental no fue impugnada por las partes y siendo que se trata de una documental que emana de la autoridad administrativa se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Partidas de nacimientos de los niños MERYS SARAHI, MICHEL CAROLAIN; CAIRO MIGUEL, KARLYS JUSSET ANABELA; CARJHUAN JACNIEL y CARLO ANGEL ALBERTO, los cuales cursan a los folios 39 al 44 de autos de su lectura se observa que todos los prenombrados son hijos del actor. Al respecto de su valoración se observa que tales documentales no fueron impugnadas por lo que se valoran plenamente. Así se establece.

• A los folios 45 al 47 de autos constan en copias simples de constancias de trabajo, notificación de desincorporación del trabajador y planilla 14-03 relativa a la participación del retiro del demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales posterior a su fecha de egreso de la empresa accionada. Al respecto de su valoración se observa que versan sobre hechos no controvertidos tales como la existencia de la relación laboral y la inscripción y retiro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual serán valoradas conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

• Planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a nombre del actor la cual consta al folio 162. Al respecto de su valoración se observa que coincide con las documentales presentadas en la audiencia de juicio que rielan a los folios 10 al 13 de la pieza 2. Al respecto de su valoración se observa que se refiere a un hecho convenido por las partes como lo es que el actor estaba asegurado por la Seguridad Social al momento del accidente sufrido, en consecuencia se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Notificación de riesgo emanada de la CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2.002, C.A., a nombre del actor insertos en los folios 163 y 164 en cuyo texto se observa que el demandante se compromete a usar y mantener en buenas condiciones los equipos de protección personal, que la empresa le suministre, la misma se encuentra suscrita por el actor y no fue desconocida durante la audiencia de juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Control de dotación a nombre del ciudadano GUEDEZ CARLOS ALBERTO, cursante al folio 165, de su lectura se verifica que recibió conforme uniforme y botas, en cuanto a su valoración se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Recibos emanados de CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2.002, C.A., a nombre del ciudadano GUEDEZ CARLOS ALBERTO, por concepto de cancelación de medicamentos, por las cantidades de Bs. 138.000; Bs. 369.400; Bs. 369.400 y Bs. 345.800. Se observa de su lectura que fueron suscritos por el actor y en cuanto a su valoración se verifica que tal documental no fue desconocida por el demandante razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Recibos de Cooperativa Transporte Rapidito La Palma, Farmacia La Ceiba, C.A., Farmacia El Carmen de Quibor, C.A., a nombre del actor, insertas a los folios 170 al 172 pieza 1. Al respecto de su valoración se observa que constituyen documentales emanados de terceros que no fueron ratificadas, razón por la cual son desechados a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Declaración de accidente e Informe de Investigación de Accidente emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales División de Prestaciones Financieras Dpto. de Prestaciones a Largo Plazo las cuales constan a los folios 173 y 174. A tal documental se le reconoce pleno valor probatorio por constituir documento público administrativo. Así se establece.

• Notificación del Accidente Laboral emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, de fecha 03/11/2.006 la cual corre inserta en el folio 175. A tal documental se le reconoce pleno valor probatorio por constituir documento público administrativo. Así se establece.

Asimismo promovió la parte accionada prueba de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Clínica Valentina Canabal, siendo que solo la última de las nombradas constan a los autos a folio 210 pieza 1 observándose que se deja constancia que el actor ingresó al referido centro clínico en fecha 30 de Septiembre del 2006, fecha de ocurrencia del accidente y que fue tratado por el Dr. Héctor Parra el día 02 de Octubre del 2006 y se establece que el monto de la factura correspondiente por la cantidad de Bsf. 7.271,26, la cual se presume fue sufragada por la accionada dado que tal alegato no fue rechazado por la parte actora. Tal documental se valora plenamente por no haber sido impugnada. Así se establece.



Ahora bien, efectuada la valoración probatoria corresponde a este juzgador pronunciarse acerca de la procedencia de los recursos planteados.

En cuanto a las denuncias formuladas por la parte actora recurrente respecto de la negativa correspondiente a la responsabilidad objetiva considera quien juzga que se encuentra convenido y demostrado la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y su respectiva desincorporación al término de la relación laboral; aunado a ello la parte actora no logró demostrar el incumplimiento del patrono con respecto a las cotizaciones del seguro social, siendo procedente en consecuencia lo establecido en el articulo 15 de la Ley del Seguro Social, que establece:

ARTICULO 15. Los asegurados que se invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.
Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la pensión siempre que el trabajador para el día del accidente este sujeto a la obligación del Seguro Social.


Tal como se desprende de la lectura del referido artículo en los casos en que se trate de un accidente o enfermedad de trabajo el Instituto Venezolano del Seguro Social se encuentra obligado a responder por las indemnizaciones consecuencia de la seguridad social, en atención a ello, se confirma lo establecido por la instancia relacionado a la improcedencia de la responsabilidad objetiva demandada, dado que la responsabilidad patronal de este tipo solo procede en los casos en que el trabajador no se encuentre debidamente inscrito en el régimen prestacional vigente. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de la responsabilidad subjetiva y las secuelas pretendidas se observa que dichas indemnizaciones se encuentran previstas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su procedencia se encuentra supeditadas a dos extremos específicos señalados en la norma: la demostración de un accidente calificado como profesional y la demostración de la culpa del patrono en la materialización del daño, carga probatoria que en el proceso laboral ostenta el trabajador.


Sobre esa base se observa que efectivamente está evidenciado que el actor en fecha 30 de septiembre de 2.006, mientras laboraba en las obras de construcción del Centro Comercial Sambil se dirigió al almacén, desplazándose por la zona del taller en la que se encontraban descargando atados de cabillas de una gandola, siendo que los obreros no se percataron de su presencia a tiempo y aun cuando le advertirtieron a gritos del peligro inminente, no pudieron evitar que recibiera un contundente golpe a nivel del tobillo izquierdo al quitar la traviesa para que el atado de cabillas cayera al suelo, lo cual le ocasionó un fuerte dolor y le generó un estado de semi-inconsciencia por breve tiempo. Todo ello de conformidad con lo expuesto tanto en el informe de investigación del accidente como de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy previamente valorados.

Ahora bien, es preciso acotar que, en presencia de un accidente de tipo laboral tal como el de marras, se deben analizar todos aquellos presupuestos de hecho y además concomitantes para llegar a una conclusión jurídica a los efectos de determinar la naturaleza de la lesión sufrida y la relación que ella guarda como derivada del accidente, lo cual debe ser legalmente acreditado por medio de las pruebas eficaces a tal fin. Así las cosas, observa este juzgador, que tal como se estableció la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encuentran su fundamento en la responsabilidad subjetiva del patrono, por consiguiente necesario es la demostración por parte del actor del hecho ilícito en que incurrió el patrono para su procedencia y en especial de la relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido.

Sin embargo, del análisis del material probatorio incorporado por las partes no se desprenden los extremos del hecho ilícito que haga prosperar la indemnización, toda vez que, de lo expuesto por el actor en su libelo de demanda respecto al accidente de trabajo, no se percibe que la empresa pudiera haber ejercido algún acto que pudiere haber evitado el accidente sufrido por el trabajador, asimismo se constata que el accidente no se ocasionó como consecuencia de algún acto u omisión por parte de la empresa, dado que las circunstancias constatadas por el organismo competente, vale decir, un procedimiento seguro de trabajo y la fallas en la organización del trabajo o supervisión inadecuada no hubieren podido evitar la situación que originó el accidente el cual tuvo un carácter meramente fortuito en el entendido de que el actor deambulaba en una zona de descarga lo cual per se constituye un acto de descuido y en ese momento en el que se encontraban descargando un atado de cabillas que desafortunadamente impactó contra su cuerpo causándole las lesiones referidas por lo tanto resulta improcedente acordar una indemnización por incapacidad parcial y permanente, cuya responsabilidad culposa no ha sido demostrada, en razón de lo cual es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la indemnización reclamada al respecto basada en la responsabilidad subjetiva y secuela previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia en la antigüedad negada por la instancia se observa que la misma resulta procedente en virtud de la naturaleza de la labor o del servicio prestado por el actor, quien se desempeñaba como ayudante de carpintería para la empresa Constructora Construyen C.A, hecho este que se encuentra convenido por las partes en consecuencia se observa que el mismo forma parte del ámbito de aplicación de la convención colectiva del ramo de la construcción.

En atención a ello resulta procedente la diferencia pretendida por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.239,38). Así se Decide.

En referencia al alegato expuesto por la parte demandada, referido a la inconformidad con la condena correspondiente al Daño moral, este juzgador observa que la juez de instancia efectuó una revisión de las probanzas insertas a los autos referidas a los elementos que ordena tomar en cuenta la teoría del riesgo profesional acogida jurisprudencialmente, vale decir hizo referencia a la cantidad de hijos que demostró tener el demandante (6) y la cancelación de medicamentos por parte de la empresa al actor por las cantidades de Bs. 138.000; Bs. 369.400; Bs. 369.400 y Bs. 345.80, verificó la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada y aplicando los principios de realidad de los hechos y la equidad, rectores en materia laboral condenó la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) la cual efectivamente considera motivada este Juzgado Superior y en razón a ello, se confirma tal pronunciamiento. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de Febrero del 2011 por la parte demandante y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 28 de Enero del 2011, ambos en contra de la sentencia de fecha 25 de Enero del 2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA la Sentencia recurrida, en los términos aquí expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) del mes de Abril del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Dr. William Simón Ramos Hernández La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón