REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Abril de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001081.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: DARLYS SOLER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.025.522.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE ANDUEZA y ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 31.423 Y 117.673 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) inscrita en el registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Abril de 1993, bajo el Nro. 17 protocolo primero, y conforme al decreto Nro 5035-G de fecha 21-01-2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIX VIELMA, MARYERIS MENDEZ y BERNARDO PATIÑO abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 103.524, 131.478 Y 63.104 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada en fecha 06 de Octubre del 2010, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Septiembre del 2010, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 11 de Marzo del 2011.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 30 de Marzo del 2011 oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso intentado y confirma la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte recurrente manifiesta en esta audiencia que el único punto sobre el que se fundamenta su apelación, se refiere a la condenatoria del pago de vacaciones de los años 2004 - 2005 en virtud de que se evidencia en autos que aun cuando no fueron canceladas en su debida oportunidad, las mismas fueron canceladas al momento de la terminación de la relación laboral, así mismo reconoce que existe una diferencia en cuanto al salario tomado como base para el calculo de las prestaciones sociales de la trabajadora y en virtud de ello existe una diferencia a favor de la misma.

Ahora bien, en razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncia efectuada por la parte demandada recurrente, es menester efectuar una revisión de las actas que componen el presente asunto constatándose que en el escrito libelar la parte actora solicitó el pago de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente la inmdenizacion por despido previsto en el artículo 125 ejusdem, bono de fin de año fraccionado y respecto del concepto de vacaciones- objeto único del presente recurso- pretendió solamente las correspondientes al periodo 2005 -2006.



Posteriormente a ello, se instaló audiencia preliminar y luego de sus prolongaciones se determinó en fecha 04 de Diciembre del 2009 la imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes, en razón a ello se ordenó la remisión el expediente a los fines de su distribución entre los juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral dejándose constancia que la demandada no procedió a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

De seguidas, le correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, el cual lo recibió en fecha 18 de Enero del 2010 , procedió a la admisión de pruebas y fijación de audiencia de juicio, siendo que en la prolongación de audiencia celebrada de fecha 21 de Septiembre del 2010, se evidencia que la parte accionada manifestó lo siguiente:
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que reconoce que la actora fue trabajadora de su representada, ingreso como analista de personal II, fecha de ingreso 07/07/1998 fecha de egreso 23 /06/2006, así mismo, desconoce la fecha de inicio 07/07/1996 porque comenzó el 07/07/1998, objetan el calculo de 11 meses, reconocemos una diferencia en la antigüedad, en cuanto a las vacaciones fraccionadas 2005 y 2006 y al bono vacacional están pagados, salvo las vacaciones canceladas y no disfrutadas del año 2004-2005 que reconocen si se adeuda, son 479 días de antigüedad que reconocen a Bs. 26.799,22 en cuanto a los intereses, reconocemos que los mismos son un derecho de la trabajadora pero la gobernación había asumido cancelarlos mediante convenio y no lo realizo.(Negritas del Tribunal).

Ahora bien, definido el thema decidemdum en la presente causa dado el contenido de la pretensión y la posición de la parte accionada manifestada durante la fase de juicio se observa que la juez de juicio al pronunciarse sobre los conceptos pretendidos condenó el pago correspondiente a las vacaciones causada en el periodo 2004-2005 en base al reconocimiento explanado por la parte accionada, la jurisprudencia imperante y los medios probatorios cursantes a los autos siendo que, contra tal condenatoria es que recurre la parte accionada aduciendo que tal concepto fue cancelado al finalizar la relación laboral.

En este aparte, considera quien juzga conveniente revisar con detalle lo establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (Negritas del Tribunal).
Se desprende de la norma transcrita que se faculta al juez de juicio a la condenatoria de conceptos tales como prestaciones o indemnizaciones no peticionados en el escrito libelar, siempre y cuando los mismos sean discutidos en el iter del proceso.

Aunado a ello, la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 226 establece al respecto del concepto vacaciones no disfrutadas lo siguiente:

Artículo 226: “El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”


Tal como se observa, el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una penalidad al patrono que convenga pagar las vacaciones correspondientes al trabajador; pero sin conceder el disfrute efectivo de las mismas, conforme a esta norma, el patrono queda obligado a pagar nuevamente la remuneración que corresponda al término de la relación de trabajo a razón del último salario devengado. Luego, habiendo un reconocimiento por parte de la accionada que el período de vacaciones 2004-2005 no fue disfrutado por la trabajadora aunado a la facultad del juez de juicio de condenar conceptos discutidos durante la audiencia de juicio prevista en la ley adjetiva laboral, es evidente para quien juzga que se encuentra ajustada a derecho la condenatoria efectuada al respecto por el Tribunal de instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 DE Octubre del 2010 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre del 2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.