REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000194
PARTE ACTORA: CÉSAR ENRIQUE PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.588.117.
PARTE DEMANDADA: ARTIFUEGO S.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PÉREZ e ILEANA PORTELES, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.510 y 80.219, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.590.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 11 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 07 de abril de 2010, a las 10:45 a.m., todo ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral, que el Juzgado A-quo negó la prueba de testigo, siendo que la misma se promovió para probar hechos controvertidos en el juicio y que es durante el debate probatorio la oportunidad para ejercer el control de la prueba. Que en el escrito de promoción de pruebas se indicó lo que se pretende probar y no lo que se iba a preguntar al testigo en la Audiencia de Juicio y que no existe juicio de valor en lo que se pretende preguntar al testigo.
Señaló con relación a la prueba de informe promovida y negada al Banco, que de las documentales consignadas no pueden desprenderse los montos que fueron consignados por la demandada al actor y la demostración del salario, en su parte fija y variable.
Que siendo las pruebas promovidas legales, pertinentes y oportunas, es por lo que deben admitirse, por lo que señala que el auto recurrido obstaculiza el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló con relación a la prueba de informe, que dicha representación igualmente promovió dicho medio probatorio, por lo que no hay objeciones en su admisión.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la actora indica que de la promoción se observa que se pretende que las testificales deriven juicios de valor sobre la forma de terminación de la relación de trabajo y si son correctos o no los pagos realizados.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe a que este Juzgado de declarar procedente el recurso de apelación interpuesto, ordene al Juzgado A-quo admitir la prueba de informe requerida por la parte actora, así como la prueba testimonial requerida por dicha representación judicial. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo con base en las siguientes consideraciones:
Debe indicar este Juzgado en primer lugar, que cuando es promovido un medio probatorio, el Juez a la hora de dictaminar la procedencia para su admisibilidad, debe ver la legalidad, la pertinencia y la idoneidad del medio probatorio, referido este último a la adecuada promoción de la transportación de los hechos al proceso, así como los requisitos que se exigen para determinados medios probatorios, como en el caso de la prueba de exhibición de documentos, la cual exige al promovente de la misma que acompañe copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto los datos del contenido del mismo o algún medio de prueba que haga presumir que éste se encuentra o se encontraba en manos del adversario, y en caso de no acompañarse dichos requisitos la prueba será negada, a pesar del principio de libertad probatoria y de ser la prueba legal y posiblemente pertinente.
Así las cosas, ha de indicarse que la prueba de informes ha sido concebida por nuestro legislador procesal en el artículo 81, de la siguiente manera:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.
La doctrina patria al referirse a este medio de prueba ha sostenido lo siguiente “Dicha norma contiene dos supuestos distintos: uno, que las entidades por ella previstas expidan una copia de los instrumentos, los cuales no son otros que los documentos, libros, archivos (los instrumentos que formen su contenido) y otros papeles. Otro, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. Esos supuestos corresponden a lo que el autor argentino Roland Arazi (1986) respectivamente llamaba informes en sentido impropio y propio, expresión que seguiremos usando aquí..”. (Revista de Derecho Probatorio, Tomo 7, Pag. 23).
Este Sentenciador considera, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad de requerir información sobre determinados documentos que reposen en archivos, oficinas, terceros, o cuando de obtenerlas, el valor probatorio de la misma no pueda surtir valor probatorio por si sola por la simple consignación de una de las partes, así como la imposibilidad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
De acuerdo a la norma transcrita y al extracto de la doctrina a la cual se ha hecho referencia, corresponde a este Juzgador revisar si en efecto la parte recurrente promovió el medio probatorio en forma idónea:
En primer lugar cabe observar, que en el escrito de promoción de pruebas, se solicita la prueba de informes al Banco Mercantil y a Banesco Banco Universal, para que informe sobre determinados puntos, así como para que remita cierta información.
Así, la forma como fue promovida esta prueba se corresponde con la prueba de informes, tanto propia como impropia, ya que lo que se persigue es que la mencionada institución financiera envíe determinada información, así como que remita lo señalado por el promovente.
De manera pues, que se evidencian puntos específicos que deben ser respondidos por las entidades bancarias, lo cual requiere respuesta específica, por lo cual debe ser admitido dicho medio probatorio, pues es en base a lo que reposa en dicha sede que se puede obtener lo requerido, por otra parte debe indicarse en cuanto a la remisión requerida, que si bien la parte consignó la misma, ello debe ser traído a los autos por el tercero que ostenta la información, por lo cual el medio probatorio debe ser admitido. Y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial promovida, aprecia este Juzgado que los argumentos esgrimidos por la Instancia para su negativa están referidos no a la admisibilidad, sino a la valoración propiamente del medio probatorio promovido, siendo que en esta etapa procesal, el Juez debe pronunciarse es sobre la admisibilidad de la prueba, para lo cual como se indicó anteriormente debe analizar la legalidad del medio probatorio, la pertinencia y la idoneidad de la prueba, pues en la etapa de evacuación de la prueba, el Juzgado podrá dictaminar si realmente se pretende que los testigos emitan juicio de valor o no, pudiendo hacer cesar la pregunta so lo considera pertinente. De modo pues, que evidenciado que el medio promovido es legal y pertinente, el mismo debe ser admitido. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A quo admitir la prueba de informe requerida por la parte actora a las instituciones Financieras, así como la prueba testimonial promovida por dicha representación judicial.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se MODIFICA el auto apelado, en cuanto a que deben ser admitidas la prueba de informe a las instituciones Financieras y la prueba testimonial promovida por la parte actora
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de 2010. Año 199° y 151°.
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
KP02-R-2010-194
JFE/ldm
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