REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KH0L-X-2010-000002
Demandante: DANIELA RIERA.
Demandada: SEGUROS BANVALOR.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Eugenia Espinoza, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
Han sido recibidas en fecha 08 de abril de 2010 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. EUGENIA ESPINOZA, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la inhibición planteada.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Dra. Eugenia Espinoza dejó constancia de lo siguiente:
“… visto que en la presente causa, se encuentra como única apoderada, (sic) de la parte demandante la abogada SILVIA DICKSON URDANETA; en razón de ello me inhibo y consecuencialmente me abstengo de conocer el presente asunto por cuanto existe sentencia firme que declaro (sic) con lugar (sic) inhibición planteada por mi persona contra la referida abogada…”.
Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes, por cuanto su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, que como ya se dijo, debe estar supeditada a una norma legal ya existente, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Ahora bien, respecto a la controversia, considera oportuno esta Alzada realizar el siguiente señalamiento:
Evidencia esta Alzada que la Juez inhibida fundamenta como causal de su inhibición la contenida en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por enemistad con la profesional del derecho Silvia Dickson y argumentando igualmente que existe sentencia que declara con lugar dicha inhibición por la causal señalada.
Así las cosas, debe señalarse que el procedimiento a seguir en casos de que exista una causal de inhibición declarada con lugar con anterioridad en otro proceso, se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la cual en su artículo 44 establece textualmente lo siguiente:
Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.
Así pues, no puede obviar este Juzgador que tal y como lo señala la Juez inhibida, existe causal de inhibición declarada con lugar, es decir la Juez presenta una causal de inhibición respecto a la abogada SILVIA DICKSON; no obstante, ante dicho supuesto la norma supra transcrita es expresa en señalar los parámetros a seguir.
En este sentido, no puede el Juez después de haberse declarado con lugar una causal de inhibición respecto a algún representante judicial, inhibirse en todos los casos en los que el referido abogado actúe, ya que ello atenta contra la intención que el Legislador consagra en el postulado legislativo trascrito, circunstancias éstas ya conocidas y decididas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que el Juez al verificar la presencia del abogado, debe ordenarle que se aparte del proceso y no separarse él del conocimiento de la causa, ya que de lo contrario, las circunstancias descritas podrían convertirse en una práctica fraudulenta empleada por los profesionales del Derecho que tengan intenciones de apartar del conocimiento de una causa específica a un Juez determinado para litigar sólo ante instancias “a gusto del cliente”.
En atención a los razonamientos expuestos, observa esta Alzada que la Juez del a quo, estaba obligada a ordenar a la abogada SILVIA DICKSON que se separara del ejercicio del poder conferido, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, para quien sentencia resulta forzoso declarar la improcedencia de la inhibición propuesta por la Dra. Eugenia Espinoza, de conformidad con el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Eugenia Espinoza, debidamente identificada en autos, todo en el juicio seguido por el ciudadano DANIELO RIERA contra SEGUROS BANVALOR.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien deberá continuar con el conocimiento de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año 2010. Año 199º y 151º.
DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ
Abg. ROSALUX GALINDEZ
Secretaria
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
Abg. ROSALUX GALINDEZ
Secretaria
KH0L-X-2010-02
Ldm/JFE
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