REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 18 de abril de 2011.
Año 200º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000317.

Parte Demandante: OTTO DAVID AGUILAR GUTIÉRREZ y NORJOSLEI DEL CARMEN CARPIO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.975.663 y 6.289.939, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, RONALD SUÁREZ CAMPOS y JORGE SUÁREZ CAMPOS, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.925, 127.407 y 138.783, respectivamente.

Parte Demandada: PANTINA COSMETIC INC C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 136-A-Sgdo.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01/03/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/03/2011 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 23/03/2011, fijándose para el día 14/04/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifestó que en la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 19 de enero de 2011, se confirmó la decisión de la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordena la remisión del asunto a Juicio, por tal razón, según sus dichos, en acatamiento de la sentencia emanada de esta Alzada y vencido como se encontraba el lapso de contestación, el asunto debía ser remitido a juicio para celebrarse la audiencia respectiva y no reponerse al estado de reaperturar el lapso de contestación como lo hizo el Juzgado de Juicio.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Afirma que la parte actora pretende que se vulnere su derecho a la defensa y al debido proceso con el fin de que se configure una admisión de hechos en la presente causa, basándose en una decisión de esta Alzada en la cual se confirmó la decisión de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuanto a que la fase de Mediación había sido agotada y el asunto debía ser conocido por un Juzgado de Juicio, pero no ordenaba la omisión del lapso de contestación como pretende hacerlo ver la parte recurrente, por tal razón, solicita se confirme la sentencia del Juzgado de Juicio.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En fecha 19/01/2011, esta Alzada confirmó la decisión de la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se encontraba agotado el lapso de Mediación y ambas partes habían manifestado su voluntad de continuar el proceso en su siguiente fase, lo cual quedó evidenciado con la suscripción del acta de remisión a Juicio.

De conformidad con lo anterior, esta Alzada, una vez publicada la decisión correspondiente y agotado el lapso para que las partes ejercieren los recursos que tuvieren a bien, sin que procedieran a ello, remitió el asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el objeto de que fueren cumplidos los actos procesales correspondientes, esto es que se aperturara el lapso para que la accionada diere contestación a la demanda, y una vez vencido éste, procediera a remitir el asunto a los Juzgados de Juicio, ya que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún en aquellos casos en que la demandada no haya comparecido a la Audiencia Preliminar, debe aperturarse el lapso para que la misma proceda a dar contestación, de manera que la decisión dictada por esta Alzada no implicaba la omisión del mismo, ya que ello contraviene además lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Así las cosas, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena remitir el asunto al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que éste conceda el lapso correspondiente para que la demandada proceda a dar contestación, y una vez vencido dicho lapso, remita el asunto para el conocimiento del Juzgado de Juicio correspondiente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01/03/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 18 de abril de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez. Secretaria










KP02-R-2010-317
ams/JFE