REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000202


PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO MÁRQUEZ, JIMMI MARCELO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, GIOVAN ARBEY HERNÁNDEZ INFANTE, YORGE JOSÉ BOQUILLON RIVAS y DANIEL ULISES VIRGUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.138.062, 10.773.164, 11.598.719,11.407.223 y 11.597.114, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO DURÁN PARRA y MARYOLUY URRIETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.607 y 104.272, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 32, Tomo 5-H, en fecha 16 de octubre de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA PEÑA y FERNANDO PARIS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.510 y 119.839, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Horas Extras

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 30 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 13 de abril del mismo año, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que en el caso de autos se pretende el pago de una bonificación por horas extras, la cual fue negada en la contestación, indicando que la carga probatoria de demostrar las horas extras correspondía a la parte actora, así como la carga de alegación, que al contrario de lo señalado por el A quo, en el fondo lo que se pretende es el pago de horas extras y que por tanto al no cumplir los actores con las cargas que le correspondían es por lo que debe declararse sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló, que la denominación de bono de compensación por horas extras fue dado por la demandada, y no por ellos, que tal como lo estableció la Instancia debe proceder lo pretendido en el escrito libelar y así solicitó fuere declarado

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos resulta procedente la condenatoria del pago de bono acordado por la Instancia y su incidencia en el resto de los conceptos.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, que los actores laboran para la empresa Beneficiadora de Aves Barquisimeto C.A, desempeñando el cargo de ayudantes de chofer, y que perciben una bonificación mensual en compensación de horas extras diurnas mensuales, las cuales han venido aumentado paulatinamente hasta oscilar en la cantidad de BsF. 300,oo, a pesar que la misma bonificación es percibida por los chóferes en la cantidad de BsF. 600,oo, existiendo una disparidad por cuanto dicho monto es otorgado en compensación de 76 horas extras diurnas mensuales, y que en todo caso deberían ser la misma cantidad para los chóferes que para los ayudantes, por lo que indican que su patrono extralimita su derecho de percibir horas extras después de extralimitar las jornadas límite de 8 horas diarias.

Por lo que solicitan la diferencia por el bono, y que el mismo sea incluido en los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, reclamando cada uno de los actores la cantidad de Bsf. 18.773,21, estimando la demanda en la cantidad de BsF. 93.866,05.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo, así como el salario alegado.

Señala que la reclamación de los actores consiste en el pago de horas extras laboradas y las incidencias que generaron, pero que no indican de manera específica cuales fueron estas horas extras que en su decir debe la empresa cancelar, y tampoco cuales horas extras se generaron con anterioridad que hayan sido canceladas de manera incompleta, por lo que los hechos narrados son los denominados hechos indefinidos y por ende imposibles de demostrar, por lo que dicha indeterminación imposibilita comprender el contenido de la pretensión.

Niega asimismo, que los actores laboren horas extras, que se realice pago alguno por concepto de horas extras laboradas, por cuanto no se han generado, niega que la jornada sea de 8 horas, pues indica que conforme a las funciones que desempeñan, sus jornadas es de 11 horas, por lo que niega que se le adeude monto alguno por horas extras, así como las incidencias pretendidas, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

V
DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 56 al folio 61, del folio 65 al folio 68, del folio 76 al folio 91, del folio 96 al 108, y del folio 113 al 117. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los conceptos y montos pagados a los actores, evidenciándose igualmente que de ellos no se evidencia concepto alguno denominado Compensación por Horas Extras. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 62 al 64, del 70 al 75, del 93 al 95, y del 110 al 112. Por cuanto las mismas son documentos emanados de Tercero, no ratificados en juicio, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 118 al 148, contentiva de Convención Colectiva, por cuanto la misma no acredita hechos sino derecho, es por lo que no constituye un medio probatorio. Y así se decide.

Documental cursante del folio 149 al 165, contentiva de copia simple de actuaciones efectuadas en sede administrativa. Por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso, pues se trata de un informe de inspección efectuado por la Inspectoría del Trabajo a objeto de verificar condiciones de trabajo. Y así se decide.

Prueba de Exhibición de libro de asistencia de cada uno de los trabajadores. Al respecto, debe indicarse que este medio probatorio se encuentra contemplado en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el cual contiene los requisitos para su admisibilidad, esto es acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, el contenido del mismo; y 2) medio de prueba que haga presumir que el instrumento se encuentra en manos del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar la contraparte. Así, se aprecia que el promovente no cumplió con el primer requisito, pues se militó a solicitar el referido libro sin indicar de cuál período a cuál periodo, cuales eran las horas de entrada y cuales las horas de salida, de manera que en caso de no exhibición, como en efecto ocurrió, el juez se encuentra imposibilitado de aplicar la consecuencia jurídica, de modo pues que al no promoverse en la forma debida, es por lo que dicho medio probatorio ni siquiera debió ser admitido. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba, consignando sentencia emanada de la Sala de Casación Social, por cuanto la misma no acredita hechos, se desecha del proceso. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y en especial del escrito libelar, que se observa que los actores pretenden el pago de una bonificación por compensación de horas extras, es decir que el monto que alegan recibir y que resulta inferior al percibido por los choferes, es producto de las horas extras que resultan por exceder la jornada legalmente establecida, con lo cual se desprende claramente que el fondo del asunto deriva de la reclamación proveniente de horas extras que alegan laboran.

Por otra parte, observa este Juzgado que al contrario de lo señalado por la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la denominación de “bonificación mensual en compensación de horas extras” fue dada por la propia parte actora, en su escrito libelar, pues la demandada negó en su contestación dicho concepto, y de los recibos de pago cursantes en autos no se evidencia que se pague monto alguno por dicho rubro, sino que por el contrario se evidencia el pago de horas extras, detallándose la cantidad de horas, resultando un monto distinto a los señalado por los actores en el libelo de la demanda, lo cual hace presumir que la supuesta diferencia no se produce por este concepto.

De este modo, al originarse la reclamación por el llamado bono o compensación por hora extras, la carga, tanto de alegación como probatoria, correspondía a la parte actora por tratarse de un exceso legal, evidenciando esta Alzada que incluso el propio escrito libelar no cumple con la debida carga de alegación, así como tampoco logró la parte actora probar la procedencia de dicho concepto, y que en efecto se hubieren laborado horas extras que motivaran esta diferencia.

En razón de lo cual, al pretenderse la nivelación basada en la supuesta labor de horas extras similares entre chofer y ayudante, debía la parte actora cumplir con la carga de alegación y probatoria, por ser un exceso legal como se indicó ut supra, y al no cumplir con las mismas, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Castañeda








KP02-R-2011-202
JFE/ldm