REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 26 de abril de 2011.
Año 200º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000219.

PARTE DEMANDANTE: ROSALÍA FERNÁNDEZ DÍAZ, YAJAIRA DEL CARMEN BRAVO, LUZ ELENA SALCEDO VILLAZÓN, FRANKLIN ANTONIO TORREALBA, AREDYSMAR BRAVO PARRA, ROSA LINDA GRATEROL, BEATRIZ DEL CARMEN RIVERO, UBELIO ANTONIO SOTO, YOLEIDA JOSEFINA VARGAS, YOSMERY SUÁREZ, JUAN RODRIGO PRINCIPAL y MARLENE JOSEFINA NUCETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.562.543, 16.796.087, 10.088.113, 15.776.095, 12.241.159, 11.596.783, 15.445.813, 14.094.222, 13.775.680, 16.750.555, 12.699.095 y 11.783.928, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.-

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1973, bajo el N° 51, Tomo 80-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, ALFONSO SEVA MOSCAT, KAREN AMIRA PERDOMO DE MOYA, BARBARA ELIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, NEIDA ALEJANDRA GÓMEZ, JUAN CARLOS SENIOR, JESÚS LÓPEZ POLANCO, DIANA PEREIRA y ROGER RODRÍGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 16.270, 108.603 y 90.469, respectivamente.-

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 16/02/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 24/02/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 18/03/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 13/04/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que la sentencia recurrida adolece del vicio de ultrapetita y contradicción, que violentó lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el contenido del artículo 9 de la ley procesal laboral, ya que en caso de duda se debe favorecer al trabajador. Solicita se declare la ultrapetita, confirme la continuidad de la relación de trabajo, se aplique la cláusula 42 de la convención colectiva de la demandada, se declare con lugar la indexación y los intereses moratorios.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Afirmó que la sentencia adolece de vicios en cuanto al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que existe silencio de prueba, por cuanto los contratos a tiempo determinado que cursan en autos no fueron atacados y gozan de plena validez, y al no valorarlos correctamente se configura una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en dichos contratos consta que hubo interrupciones hasta de un año, por lo tanto no podía el A quo declarar la continuidad de la relación y menos aún ordenar el pago de unas supuestas inconsistencias contra las cuales no efectuó defensa alguna, ya que demostró el pago de las prestaciones generadas durante cada contrato.

MOTIVACIONES

Respecto a la solución de la controversia, en primer lugar, quien juzga considera oportuno resaltar que el vicio de ultrapetita, alegado por la parte actora, consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Ahora bien, en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva del trabajo, “el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. De manera que al verificar el A quo de las pruebas cursantes en autos, que existían diferencias en cuanto a los conceptos y sumas pagadas, resulta ajustada a Derecho la decisión en virtud de lo antes expuesto, no existiendo ultrapetita ni violación al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En relación con la prescripción, se observa que el A quo declaró que la relación de trabajo se mantiene vigente y la misma debe considerarse continua por lo que no se configuró dicha institución, en consecuencia, no se advierte violación alguna al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ni al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Respecto al silencio de pruebas, se observa que los contratos cursantes en autos sí fueron valorados, aunque no se les confirió la consecuencia pretendida por la parte demandada, de manera que no se configuró el vicio de silencio de pruebas. Y así se decide.

Por otra parte, la parte actora reclama diferencia de salario derivada de la aplicación de la Convención Colectiva 2005-2008 y 2008-2011 y la parte demandada alega que de conformidad con aquella, los aumentos reclamados correspondían a los trabajadores que se encontraban prestando servicios para la fecha de entrada en vigencia de la misma. Al respecto, quien juzga observa que cursan en autos los siguientes contratos:

1) Rosalía Fernández Díaz: (folios 181 al 197 de la pieza 1).
Período comprendido del 24 de mayo de 2004 al 20 de agosto de 2004, 28 de febrero del 2005 hasta 01 de abril de 2005, con prórroga del 2 de abril de 2005 al 27 de mayo de 2005; contrato del 04 de agosto de 2005 hasta 02 de septiembre de 2005, con su respectiva prórroga del 03 de septiembre de 2005 al 16 de diciembre de 2005; del 01 de marzo de 2006 hasta 28 de mayo de 2006 al folio 197, prórroga desde el 29 de mayo del 2006 hasta el 27 de agosto del 2006.

2) Yajaira del Carmen Bravo: folios 199 y 200 de la pieza 1, correspondiente al período comprendido del 15 de enero de 2002 hasta 28 de febrero de 2002; asimismo corren insertas en los folios 02 y 03 de la pieza 2, correspondientes al período del 08 de julio de 2002 hasta 02 de agosto de 2002, al folio 04 prórroga a partir del 08/07/2002 hasta el 30/08/2002, en los folios 07 y 08 contrato individual a tiempo determinado del 24 de febrero de 2003 hasta 07 de marzo de 2003, asimismo, corre inserta en los folios 09 y 10, prórroga del 08/03/2003 hasta 11/04/2003 y del 12/04/2003 hasta 30/04/2003, respectivamente; en los folios 13 y 14 contrato a tiempo determinado desde el 17 de noviembre de 2003 hasta 05 de diciembre de 2003, en los folios 15 y 16, prórroga de contrato a tiempo determinado desde el 06/12/2003 hasta el 23/01/2004; desde 24/01/2004 hasta el 06/02/2004; en los folios 19 y 20, contrato a tiempo determinado desde el 20/09/2004 hasta el 15/10/2004, prórroga desde el 16/10/2004 hasta 17/12/2004; folios 24 y 25 contrato a tiempo determinado desde el 21/02/2005 hasta 18/03/2005, prórroga desde el 19/03/2005 hasta el 20/05/2005; en los folios 30 y 31 corre inserto contrato a tiempo determinado desde el 02/08/2005 hasta el 02/09/2005, con prórroga desde el 03/09/2005 hasta el 16/12/2005. Corre inserta en los folios 35 y 36, contrato a tiempo determinado desde 20/02/2006 hasta el 14/05/2006, corre insertan desde el folio 37 al 40 de la pieza 2, prórrogas desde el 14/08/2006 hasta el 27/08/2006, y del 31/08/2006 hasta el 13/08/2006; desde 17/07/2006 hasta el 30/07/2006 y desde 15/05/2006 hasta el 16/07/2006.

3) Luz Elena Salcedo:
Folios 42 al 74, por los períodos comprendidos del 01/04/2002 hasta el 31/05/2002, con prórroga del 01/06/2002 hasta 04/07/2002; el segundo del 07/04/2003 hasta el 09/05/2003, con prórroga del 10/05/2003 hasta 04/07/2003; del 20/04/2004 hasta 16/07/2004, con prórrogas desde 17/07/2004 hasta el 15/10/2004; contrato del 03/01/2005 hasta el 18/03/2005, con prórroga desde el 19/03/2005 hasta el 15/04/2005; desde el 25/07/2005 hasta el 14/10/2005, con prórroga desde el 15/10/2005 hasta el 23/12/2005; contrato de fecha 20/02/2006 al 30/07/2006, con prórrogas desde el 31/07/2006 hasta el 13/08/2006 y desde el 14/08/2006 hasta el 27/08/2006.

4) Franklin Antonio Torrealba:
Folios 75 al 84 de la pieza 2, por los períodos comprendidos del 23/02/2004 hasta el 19/03/2004, contrato desde el 18/10/2004 hasta el 12/11/2004, con prórroga al folio 79, del 13/11/2004 hasta 30/12/2004; contrato desde el 28/03/2005 hasta el 17/06/2005, con prórroga del 18/06/2005 hasta 22/07/2005.

5) Aredysmar Bravo Parra:
Folios 87 al 112 de la pieza 2, por el período comprendido entre el 15/09/2003 hasta el 17/10/2003, con prórroga desde el 18/10/2003 hasta 21/11/2003; desde el 22/11/2003 hasta el 28/11/2003. Del 24/05/2004 hasta 20/08/2004, desde el 28/02/2005 hasta el 01/04/2005, con prórrogas de fecha 02/04/2005 hasta 27/05/2005; contrato comprendido del 05/09/2005 hasta 11/11/2005, con prórroga de 12/11/2005 hasta 16/12/2005; desde el 01/03/2006 hasta el 28/05/2006, con prórrogas desde 20/11/2004 hasta el 30/12/2004, y desde el 29/05/2006 hasta el 27/08/2006.

6) Rosa Linda Graterol:
Folios 113 al 135 de la pieza 2, por los períodos comprendidos del 06/07/2004 hasta el 30/07/2004, con prórroga del 31/07/2004 hasta 01/10/2004; desde el 11/01/2005 hasta el 04/02/2005, con prórroga del 09/07/2005 hasta 26/08/2005; del 24/10/2005 hasta 16/12/2005, con prórrogas desde 17/12/2005 hasta el 03/02/2006; desde el 20/03/2006 hasta el 14/05/2006, con prórrogas desde el 15/05/2006 hasta el 16/07/2006; y prórroga desde el 17/07/2006 hasta el 30/07/2006, y desde el 31/07/2006 hasta el 13/08/2006; desde el 14/08/2006 hasta el 27/08/2006.

7) Beatriz del Carmen Rivero:
Folios 136 al 150, por los períodos comprendidos del 03/01/2005 hasta el 04/02/2005, con prórroga del 05/02/2005 hasta 18/03/2005; el segundo del 25/07/2005 hasta el 14/10/2005, con prórroga del 15/10/2005 hasta 16/12/2005; del 01/03/2006 hasta 28/05/2006, con prórrogas desde 29/05/2006 hasta el 27/08/2006.

8) Ubelio Antonio Soto:
Folios 151 al 159 de la pieza 2, por los períodos comprendidos del 15/08/2005 hasta el 09/09/2005, con prórroga del 10/09/2005 hasta 16/12/2005; el segundo del 20/02/2006 hasta el 30/07/2006, con prórrogas del 31/07/2006 hasta 13/08/2006; y del 14/08/2006 hasta 27/08/2006.

9) Yoleida Josefina Vargas:
Folios 161 al 170 de la pieza 2, por los períodos comprendidos del 01/08/2005 hasta el 19/08/2005, con prórroga del 20/08/2005 hasta 02/09/2005; el segundo del 31/01/2006 hasta el 23/04/2006, con prórrogas del 24/04/2006 hasta 30/07/2006; y 31/07/2006 hasta el 13/08/2006; y del 14/08/2006 hasta el 27/08/2006.

10) Yosmery Josefina Suárez:
Folios 172 al 176 de la pieza 2, por los períodos comprendidos del 20/03/2006 hasta el 11/06/2006, con prórroga del 15/05/2006 hasta 20/08/2006; y desde el 21/08/2006 hasta el 03/09/2006.

11) Juan Rodríguez Principal:
Folios 178 al 185 de la pieza 2, por los períodos comprendidos del 19/04/2005 hasta el 23/06/2005, con prórroga del 24/06/2005 hasta 05/08/2005; el segundo del 18/10/2005 hasta el 17/03/2006, con prórroga del 18/03/2006 hasta 24/09/2006.

12) Marlene Josefina Nucete:
Folios 187 al 209 de la pieza 2, por los períodos comprendidos del 22/12/2003 hasta el 23/01/2004, contrato desde el 21/04/2004 hasta el 30/04/2004, con prórroga del 01/05/2004 hasta 16/07/2004; el segundo del 03/01/2005 hasta el 18/03/2005, con prórroga del 19/03/2005 hasta 15/04/2005; contrato del 03/10/2005 hasta 28/10/2005, con prórrogas desde 29/10/2005 hasta el 23/12/2005; contrato desde el 01/03/2006 hasta el 28/05/2006, con prórroga desde el 29/05/2006 hasta el 27/08/2006.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

De los contratos cursantes en autos, antes referidos, los cuales no fueron atacados y por lo tanto tienen pleno probatorio, se desprende que hubo rupturas de las relaciones de trabajo de los demandantes por períodos superiores a los treinta (30) días, y las prórrogas otorgadas no se verifica que hayan sido más de dos (02) continuas, es por ello, que en criterio de esta Alzada y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Sustantiva del Trabajo, entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo determinado hasta el momento en que ingresaron como personal fijo de la demandada, por tal razón, no le resultaba aplicable lo dispuesto en la Convención Colectiva, como se pretende. Y así se decide.

Por otra parte, y como consecuencia de la declaratoria anterior, aprecia quien juzga que existiendo rupturas de la relación de trabajo, evidenciadas en los contratos de trabajos antes valorados, y de los cuales se evidencia que los trabajadores no prestaron servicio en algunos períodos específicos, la demandada no se encontraba obligada a efectuar pago alguno por dichos períodos.

Así mismo, quien juzga observa que riela al folio 45 de la pieza 1, recibo de liquidación de vacaciones, a nombre de la Sra. BRAVO YAJAIRA DEL CARMEN, liquidación de contratos donde se evidencian pagos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

Riela al 55 de la pieza 1, recibo de liquidación de vacaciones fraccionadas a nombre de la Sra. SALCEDO LUZ ELENA, donde se evidencian pagos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

Se evidencian en los folios 05, 11, 22, 27, 33, recibos de liquidación de vacaciones y comprobante de pago a nombre de BRAVO YAJAIRA DEL CARMEN, donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

Constan en los folios 45, 50, 55, 61, 66, recibos de liquidaciones de vacaciones fraccionadas, utilidades y comprobante a nombre de SALCEDO LUZ ELENA, donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

Se evidencian en los folios 80 y 85, recibos de liquidación de vacaciones y comprobante de pago a nombre de TORREALBA GIL FRANKLIN, donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

Se evidencian en los folios 91, 95, 100, 105, recibos de liquidación de vacaciones y comprobante de pago a nombre de BRACHO PARRA AREDYSMAR, donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

Se evidencian en los folios 116, 121, 126, recibos de liquidación de vacaciones y comprobante de pago a nombre de GRATEROL INFANTE ROSA, donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

Se evidencian en los folios 139, 143, 145, recibos de liquidación de vacaciones y comprobante de pago a nombre de RIVERO PERALTA BEATRIZ, donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

Corre en los folios 154 y 164, 181, recibos de liquidación de vacaciones y comprobante de pago a nombre de PRINCIPAL JUAN R., donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

Corre en los folios 189, 194, 199, 204, recibos de liquidación de vacaciones y comprobante de pago a nombre de NUCETE CORONEL MARLENE, donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

Las documentales antes señaladas no fueron objeto de control alguno, en consecuencia merecen pleno valor probatorio y debe tenerse por cierto que la demandada efectuó el pago de las cantidades allí expresadas y los conceptos en ellas señalados, es decir, el pago correspondiente a las prestaciones generadas por cada contrato celebrado, en consecuencia, resulta improcedente el pago de las diferencias condenadas por el Juzgado A quo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/02/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 16/02/2011.

TERCERO: No hay condenatoria del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda.
.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 26 de abril de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 26 de abril de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


KP02-R-2011-219
amsv/JFE