REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
PARTE ACTORA: JOHAN DAVID GARABAN MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.012.858.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ y GRISELDA MARIE HIDALGO VERGARA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459, 133.348 y 90.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) BAG´S SHOP CENTER C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el N° 11, tomo 34-A; 2) BAG´S SHOP LA 26, Firma Unipersonal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 77, Tomo 6-B; 3) BAG´S SHOP LAS TRINITARIAS C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre del 2000, bajo el numero 36, Tomo 35-A; 4) BAG´S SHOP BARQUICENTER, Firma Unipersonal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 7-B, bajo el No. 77. 5) BAG´S SHOP COSMO C.A, Sociedad de la cual no se encuentra registro en niguna oficina mercantil, funcionando como una sociedad de hecho; 6) MANDARINA AMER TORBAY, Firma Unipersonal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril del 2007, bajo el N° 76, Tomo 9-B; y 7) PALACIO DE LAS CARTERAS, Firma Unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio del 2005, bajo el numero 115, Tomo 5-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA RIVAS CORDIDO, SANDRA CORDIDO, GUSTAVO GARCÍA, MARIALIS GARCÍA PEÑA y ALIX VIELMA, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.290, 90.291, 90.278, 65.989 y 103.524, respectivamente.-
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 30 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 15 de abril de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos no se está en presencia de un grupo de empresas, pues no cuenta con similitud de accionistas.
Señaló igualmente, que su representada no posee la cantidad de trabajadores exigidos para la obligación del otorgamiento del beneficio de alimentación, por lo que indica que el mismo no le corresponde al demandante. Asimismo negó que se adeude diferencia alguna en el pago de los pasivos laborales, y menos aún por la supuesta comisión devengada por el actor
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos se está en presencia de un grupo de empresas, asimismo dictaminar si corresponde al demandante el beneficio de alimentación y las diferencias reclamadas.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala el actor en el escrito libelar, que en fecha 22 de enero del 2006 comenzó a prestar sus servicios personales como vendedor, para la empresa BAG´S SHOP CENTER C.A, siendo que el día 21 de abril del 2006 lo transfieren a la empresa BAG´S SHOP CENTER LA 26, con el cargo de encargado de la tienda, así mismo expone que en el presente caso se encuentra demandado un grupo de empresas que son solidariamente responsables, pues están dados los requisitos y condiciones legales, señaló que percibió un ultimo salario básico diario de Bsf. 26,64, los cuales son equivalentes a Bsf. 799,23 mensuales, más el promedio por concepto de utilidades fraccionadas durante el período del 01/01/2008 hasta el 14 de junio del mismo año, cumpliendo una jornada de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 9 de la mañana hasta las 7:30 de la noche, hasta el día 28 de mayo del 2008, fecha en la cual se retiró voluntariamente.
Por lo anterior expuesto, el actor demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Vacaciones fraccionadas desde el 22 de enero del 2008 hasta el día 14 de junio del 2008…………………........................... Bs. 332,40
2. Bono vacacional fraccionado generado desde el 22 de enero del 2008 hasta el 14 de junio del 2008……………………….. Bs. 176,06
3. Utilidades fraccionadas generadas y no canceladas desde el 22 de enero del 2008 hasta el día 14 de junio del 2008 ...….. Bs. 293,43
4. Vacaciones y bono vacacional generados, no cancelados ni disfrutados desde el 22 de enero del 2006 hasta el 22 de enero del 2007…………………………………………….Bs. 1.032,90
5. Vacaciones y bono vacacional generados, no cancelados ni disfrutados desde el 22 de enero del 2007 hasta el 22 de enero del 2008 ………………………………………………… Bs.1.126,80
6. Utilidades generadas, no canceladas desde el 22 de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006 ………………........ Bs. 704,25
7. Utilidades generadas no canceladas durante el periodo del 01 de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007 ………… Bs.704,25
8. Bono de alimentación o cesta ticket desde el 22 de enero del 2006 hasta el 14 de junio del 2008 …………………………. Bs. 17.572
9. Antigüedad ………………………………… Bs. 5.011,35
10. Antigüedad por días adicionales ………….. Bs. 200,28
11. Intereses sobre la antigüedad acumulada.
12. Costas y costos del proceso.
13. Corrección monetaria por efectos de la inflación.
14. Intereses moratorios.
TOTAL ……………………………………… Bs. 27.152,19
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, se procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Las codemandadas BAG´S SHOP LA 26 y PALACIO DE LAS CARTERAS, admiten la relación laboral entre el actor y BAG´S SHOP LA 26, la fecha de egreso por renuncia, el cargo desempeñado y la forma de determinación del salario, el cual se componía del equivalente al salario mínimo nacional más el 1% de las ventas mensuales.
Niegan la existencia de una unidad económica, en virtud que alegan que no se dan los presupuestos de ley para ello, en tal sentido indican que se trata de fondos de comercio conocidos como firman unipersonales, que giran bajo la responsabilidad del ciudadano GEORGES TORBAY ZAMMAR, el cual es el único dueño.
De igual forma niegan la fecha de ingreso por haber sido transferido de otra empresa, así como los conceptos de comisiones y ventas brutas, por cuanto los montos expresados no son los que realmente devengaba el trabajador. Así mismo niega la jornada alegada por el actor, por cuanto por ser un trabajador de confianza no tenía horario determinado.
Rechaza lo demandado por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, antigüedad, pues dichos pagos fueron cancelados en su oportunidad; en cuanto al bono por alimentación, al no existir un grupo de empresas, las demandadas no tienen por si solas 20 trabajadores. Por último niega el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales, por cuanto todos los conceptos fueron cancelados en su oportunidad.
Por su parte, las codemandadas BAG´S SHOP CENTER, BAG´S SHOP BARQUICENTER, BAG´S SHOP LAS TRINITARIAS C.A, y MANDARINA AMER TORBEY, niegan la existencia de la relación de trabajo, así como todos y cada uno de los puntos y términos narrados en el libelo de demanda, en forma pormenorizada.
Por otro lado, niegan la existencia de un grupo de empresas con las codemandadas BAG´S SHOP LA 26 y PALACIO DE LAS CARTERAS, pues a éstas los representa el ciudadano GEORGES TORBEY ZAMMAR, y en las primeras nombradas el accionista mayoritario es AMER TORBEY ZAMMAR, en consecuencia, según sus dichos, no se dan los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Testimonial en la persona de los ciudadanos José Chavez, Wilmer Camacaro. Por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.
Prueba de informe al Registro Mercantil, cuya resulta consta del folio 03 al folio 116 de la tercera pieza. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa Bag´s Shop Center C.A, así como Bag Shop La 20, fueron constituidas por los ciudadanos Emily Zammar y AMER Torbey Zammar, quienes son sus accionistas. Igualmente se desprende que sobre la empresa Bag Shop Las Trinitarias C.A, sus accionistas son los ciudadanos AMER Torbey y Emily Zammar en representación de su menor hijo Georges Torbey, siendo la junta directiva dirigida por AMER Torbey y Georges Torbey. Y así se decide.
Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo, cuya resulta consta del folio 173 al 207 de la tercera pieza. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el administrador de las codemandadas es el ciudadano Jorge Meza. Y así se decide.
Prueba de Informe a la ONIDEX, cura resulta consta al folio 118 de la tercera pieza. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos a resolver ante esta Alzada es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Documental cursante al folio 102 al 106, contentiva de solicitud de inscripción del fondo de comercio denominado Palacio de las Carteras, efectuada por Georges Torbey Zammar, y datos del RIF. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud efectuada por el ciudadano Geoges Torbey respecto a esta empresa. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 107 y 108, contentiva de factura a nombre de José Pérez y Bladimir Rojas. Por cuanto las mismas están dirigidas a terceros, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes del 109 al 110, contentiva de copia simple de recibos de pago. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los salarios pagados al actor. Y así se decide.
PRUEBAS DEMANDADA
Documental cursante al folio 116 y 117, contentiva de solicitud de registro efectuada por el ciudadano Georges Torbey Zammar del fondo mercantil Bag`s Shop La 26. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de la misma se desprende el registro efectuado. Y así se decide.
Documental cursante del folio 118 al 120. Por cuanto la misma fue objeto de observación ut supra, respecto al registro de El Palacio de las Carteras, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 121 al 122, contentiva de listado de empleados de El Palacio de las Carteras y Bag´s Shop La 26. Por cuanto las mismas son documentos emanados de la propia demandada, no oponibles al demandante, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 123 al 161, contentiva de copia simple de declaración ante el SENIAT. Por cuanto la misma no aporta nada al proceso, es por lo que se desecha de éste. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 162, 163, 164, 166, 167, 168, 170, 171, 173, 174, 175, 176, 178, 179, 180, 181, 183, 184, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199 de la primera pieza, folios 02, 03, del 05 al 10, del 12 al 15 del 17 al 21, del 23 al 27, del 29 al 32, 34, 35, del 37 al 42, 44, 45, del 47 al 50 de la segunda pieza. Por cuanto las mismas se tratan de recibos de pagos efectuados a personas no involucradas en este juicio, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 165, 169, 172, 177, 182, 187, 198 de la primera pieza. Folios 02, 11, 16, 22, 28, 33, 36, 43, 46 de la segunda pieza. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, tratándose de recibos de pago, se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende el salario devengado por el actor. Y así se decide.
Documental cursante al folio 51 de la segunda pieza, contentiva de carta de renuncia. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos a resolver ante esta Alzada es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Documental cursante al folio 52, contentiva de contrato de trabajo suscrito entre Bag`s Shop La 26, representada por Georges Torbey, por una parte, y por la otra, el actor. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la contratación efectuada. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 53 al 60 de la segunda pieza. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprenden los montos pagados al actor por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, adelanto de prestaciones y prestaciones sociales. Y así se decide.
Prueba de Informe al SENIAT, cuya resulta consta del folio 123 al 176 de la segunda pieza. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la firma Bag´s Shop La 26 es propiedad de Georges Torbey Zammar. Y así se decide.
Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos Carmen Pacheco, Yenirré Falcón, María Olivar, Yosmary Fernández, Susana Salgueiro, y Marlene Gil. Por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.
PRUEBAS CODEMANDADA BAG`S SHOP CENTER C.A, BAGS SHOP BARQUICENTER, BAGS SHOP LAS TRINITARIAS C.A y MANDARINA AMER TORBEY.
Documental cursante al folio 63 de la segunda pieza, contentiva de solicitud de registro efectuada por AMER Torbey, a los efectos del registro de la firma Mandarina AMER Torbey. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, desprendiéndose lo señalado. Y así se decide.
Documental cursante al folio 64 al 69, contentiva de registro de la firma Bag´s Shop las Trinitarias C.A. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que para la mencionada firma, sus accionistas son los ciudadanos AMER Torbey y Emili Zammar. Y así se decide.
Documental cursante al folio 70 al 79, contentiva de registro de la firma Bag´s Shop BarquiCenter. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que para la mencionada firma, sus accionistas son los ciudadanos Amer Torbey y Emili Zammar. Y así se decide.
Documentales cursante al folio 80 al 83 de la segunda pieza. Por cuanto las mismas son documentos emanados de la propia demandada no oponibles a la otra parte, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
Con relación a la recurrencia de la parte demandada, referida a que a su decir en el caso de autos no existe una unidad económica entre las codemandadas, se hace necesario para este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Artículo 22º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Así las cosas, del cúmulo probatorio cursante a los autos y valorados ut supra, aprecia esta Alzada por una parte que las codemandadas tienen similitud de denominación comercial, esto es Bag Shop, cambiando únicamente lo referido al lugar de ubicación, es decir si se trata de Bag´s Shop Barquicenter, Bag´s Shop La 26; Bag´s Shop Las Trinitarias, con lo que se evidencia la misma denominación.
Por otra parte, observa este Juzgado que en la contestación se indicó que Bag´s Shop la 26 y Palacio de las Carteras giran bajo la responsabilidad exclusiva del ciudadano Georges Zammar, indicándose igualmente que las empresas Bag´s Shop Center C.A, Bags Shop Barquicenter, Bags Shoop Las Trinitarias y Mandarina AMER Torbey, son del ciudadano AMER Torbey, es decir se reconoce un grupo entre las primeras de las nombradas y otro grupo entre la segunda, pero niegan que exista relación entre dichos grupos. Ahora bien, de las documentales cursantes en autos se desprende, específicamente del Registro Mercantil de la empresa Bag´s Shop Las Trinitarias, a lo que la demandada denominó el segundo grupo, que sus accionistas son el ciudadano AMER Torbey y la ciudadana Emily Zammar, en representación de su menor hijo Georges Torbey, quien es miembro de la junta directiva, es decir que al contrario de lo señalado por la demandada, tanto en su constelación como en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, si existe relación entre dichos grupos, pues el ciudadano Georges Torbey en conjunto con el ciudadano AMER Torbey son los accionistas y directivos de la firma Bag´s Shop Las Trinitarias, y éstos a su vez son los directivos de las otras empresas, con lo cual encuentra este Juzgado que se da igualmente el supuesto establecido en los literales a y b del citado artículo, aunado al hecho que del acta de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo, se pudo constatar que poseen un administrador común, que es el ciudadano Jorge Meza, con lo cual se encuentran activados los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento, por lo que no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la activación, es por lo que resulta forzoso declarar que en el caso de autos se está en presencia de un grupo de empresas. Y así se decide.
En cuanto al beneficio de alimentación, evidencia esta Alzada que la demandada en su contestación negó que se encontrare obligada a pagar dicho beneficio, pues argumentó que no posee la cantidad de trabajadores requeridos, por lo que no siendo un hecho negativo absoluto, le correspondía la carga de la prueba, y sobre ello no evidencia esta Alzada que conste en autos que en efecto el grupo de empresa poseyera menos de veinte (20) trabajadores, por lo que resulta forzoso declarar procedente el beneficio de alimentación, tal como así lo acordó la Instancia, por lo que se condena a la demandada a su pago; en consecuencia, deberá pagar al actor por concepto de Bono de Alimentación, desde el 22 de enero del 2006 al 14 de junio de 2008, la cantidad de Bsf. 17.572,oo. Y así se decide.
Con relación a los conceptos prestacionales demandados, aprecia esta Alzada que el actor señala en su escrito libelar que devengaba una comisión por venta consistente en el 1% de la venta, hecho éste reconocido expresamente por la demandada en su contestación, pero negando la cantidad señalada por el actor que indica que se generó por dicho concepto, con lo cual, al reconocer la existencia de la comisión, la demandada asumió la carga de la prueba de demostrar su pago, y cuanto fue la cantidad devengada producto de las ventas efectuadas, siendo que de no autos no se evidencia tales circunstancias, pues de los recibos de pagos efectuados al actor sólo se evidencia que se le pagaba su salario, sin constar monto alguno por concepto de comisión, y como quiera que la demandada reconoció que en efecto generaba dicha comisión, y no demostrada la cantidad devengada, es por lo que debe tenerse como cierta la cantidad señalada por el actor en su escrito libelar, lo cual debe tener la incidencia indicada en el salario, con lo cual surgen diferencias a favor del actor en los conceptos prestacionales, pues de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como prestación por antigüedad, no se evidencia que dicho monto fuere incluido.
En consecuencia, y visto que fue declarado que el actor devengó la cantidad señalada por concepto de comisiones, es por lo que se ordena a la demandada pagar al actor los montos y conceptos reclamados en el escrito libelar, los cuales son:
Vacaciones fraccionadas desde el 22 de enero del 2008 hasta el día 14 de junio del 2008 Bs. 332,40.
Bono vacacional fraccionado generado desde el 22 de enero del 2008 hasta el 14 de junio del 2008 Bs. 176,06.
Utilidades fraccionadas generadas y no canceladas desde el 22 de enero del 2008 hasta el día 14 de junio del 2008 Bs. 293,43.
Vacaciones y bono vacacional generados, no cancelados ni disfrutados desde el 22 de enero del 2006 hasta el 22 de enero del 2007 Bs. 1.032,9.
Vacaciones y bono vacacional generados, no cancelados ni disfrutados desde el 22 de enero del 2007 hasta el 22 de enero del 2008 Bs.1.126,8.
Utilidades generadas, no canceladas desde el 22 de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006 Bs. 704,25.
Utilidades generadas no canceladas durante el periodo del 01 de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007 Bs.704,25.
Antigüedad Bs. 5.011,35.
Antigüedad por días adicionales Bs. 200,28.
De las cantidades condenadas a pagar debe descontarse la cantidad ya recibida por el actor y que consta a los folios 53 al 60 de la pieza Nº 2, de las cuales se evidencia que recibió por concepto de utilidades 2006, bs. 256,162, así como Bs. 170,775. Además de Bs. 444,015 por concepto de vacaciones y bono vacacional, Bs. 1.449,915 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y vacaciones 2007. Bs. 2.000 por concepto de adelanto de prestaciones, y la cantidad de Bs. 7.081,78 por concepto de liquidación de prestaciones. Resultando un Total a deducir de Bs. 11.402,647.
Así, siendo que los conceptos declarados procedentes arrojan la cantidad de Bs. 27.152,19, debe descontársele Bs. 11.402,647, por lo que se condena a la demandada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 15.749,543 como diferencia. Y así se decide.
De igual forma, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios e indexación judicial, tal como lo estableció la Instancia en la sentencia, transcribiéndose:
“Finalmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 y será cuantificada por el Juez que corresponda la Ejecución quien esta autorizado para proceder mediante experto.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 28 de mayo de 2008”.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por el Tribunal de Instancia, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 15.749,543, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad. Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses establecidos en la parte motiva de esta decisión, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos ut supra.
CUARTO: Se condena en Costas del recurso a la parte recurrente.
QUINTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Castañeda
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Nailyn Castañeda
KP02-R-2010-1515
JFE/ldm
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