REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000130

PARTE ACTORA: MARIO CABRE BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.659.854.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA LARA C.A. (como integrante del grupo de empresas): CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A. y CARIBEMED C.A., y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ y BEATRIZ VON SEGGERN.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERNANDO RICO, JOSÉ GREGORIO CARRASCO y JULIO MORALES, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 117.631, 117.690 y 119.389, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 10 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, se dictó auto, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 17 de marzo de 2011, para el día 30 de marzo de 2011, a las 09:00 a.m..

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral, que en la presente causa no ha sido posible la notificación de la demandada, por cuanto la misma cesó en sus actividades, por ello ante el conocimiento de que las personas naturales se encuentran en la Fundación del Hospitalito, fue solicitada la notificación en dicho lugar, pero que ello fue negado por el A quo, que tal negativa le viola su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita se acuerde la notificación en dicha sede.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a la revisión del auto recurrido, en el sentido que se acuerde la notificación en el lugar solicitado. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo, con base en las siguientes consideraciones:

Debe indicar este Juzgado, en primer lugar, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa aprecia, que en el caso de marras fue demandada la Clínica Lara, Sociedad perteneciente, según el actor, a un grupo de empresas, así como solidariamente a los ciudadanos José Ignacio Gutiérrez y Beatriz Von Seggern.

En este sentido, debe señalarse que si bien es un hecho comunicacional conocido que la mencionada Clínica no funciona, tal como así lo ratificara el SENIAT, según información que cursa a los autos (f. 154-160), lo cierto es que no se puede pretender practicar la notificación de los demandados, y en especial a las personas naturales, en un lugar que no guarda relación alguna con el sitio en el cual se prestó el servicio, y que no constituye, dada la carencia de pruebas, el lugar de residencia de las personas naturales, pues el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral, es claro al señalar que el lugar de notificación es en la sede de la empresa, entregándole copia al empleador, o en la oficina receptora, todo ello a objeto de garantizar que en efecto la demandada pueda tener conocimiento real y cierto de la demanda incoada, y de esta manera garantizarle el derecho a la defensa, pues caso contrario se atentaría contra dicho derecho, pues ello puede conllevar a que se utilice un lugar distinto al lugar donde se prestó el servicio con ánimos de procurar una admisión de los hechos, por ello los jueces y en especial los laborales deben ser cautelosos en cuanto al lugar donde deba practicarse la notificación, pues si bien el legislador laboral eliminó la citación a fin de acelerar el proceso, y por considerarla menos engorrosa, lo cierto es que diseñó una estructura referida al lugar y la forma en que debe practicarse la misma, a objeto, como se indicó, de garantizar el derecho a la defensa.

Ahora bien, no escapa del conocimiento de esta Alzada que en una minoría de casos, como ocurre en el caso de marras, no se pueda practicar la notificación en el lugar donde se prestó el servicio, pues dicho establecimiento en la actualidad no genera actividad comercial, por ello no puede pretenderse que se anule cualquier posibilidad de notificación, practicándose ésta en el lugar indicado por el demandante en su escrito libelar, dado que como se dijo, ésta no existe, por lo cual, debe en este caso aportarse medio de prueba que demuestre que en efecto los mencionados ciudadanos se encuentran allí, ya que al no ser el lugar donde se prestó el servicio, no puede practicarse la notificación en la oficina receptora del lugar pretendido, por ello debe suministrarse el consultorio o lugar exacto en donde se encuentren las personas naturales a objeto de que tener la certeza de su ubicación y así poder materializar la entrega personal de la orden de comparecencia.

Como consecuencia de lo anterior, y a fin de garantizar la correcta aplicación del procedimiento de ley, este Juzgado se ve forzosamente en la necesidad de declarar sin lugar el recurso de apelación y negar la notificación en la forma en que fue solicitada, dada la carencia de fundamentación de que en efecto las personas naturales demandadas laboren o tengan vínculo alguno con el lugar en el cual se pretende se practique la notificación. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado, con base en otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de 2011. Año 200° y 152°.


EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez


NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez




KP02-R-2011-130
JFE/ldm