REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000033

PARTE ACTORA: SIULMAR DEL CARMEN FARÍA PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.443.705.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-a-pro; e INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 39-A, de fecha 10 de septiembre de 1965, cuya última modificación quedó inscrita en fecha 07 de marzo de 2006 ante el mismo Registro, bajo el Nº 66, Tomo 27-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE CODEMANDADA, CANTV: NÉSTOR ÁLVAREZ, JACKSON PÉREZ, ARTURO MELÉNDEZ, VEDA CEDEÑO y MARLENE RODRÍGUEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487, 62.811 y 33.928, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE CODEMANDADA, INCAPRO: MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI, KAREN CAMARGO y OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 76.407, 86.229 Y 72.024, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Desistido el Recurso

I

Han subido a esta alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 24 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, en tal sentido se fijó para el día 31 de marzo de 2011 la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez anunciada la Audiencia oral en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia que luego de realizado el llamado respectivo, compareció por la parte codemandada INCAPRO, su apoderada judicial, abogada MARÍA V. UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.407; y por la codemandada CANTV, su apoderada judicial, abogada VEDA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.811, no compareciendo la parte actora recurrente por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, de los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que éstos son de naturaleza obligatoria; y por ello constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse por ante los Juzgados Superiores.

Así, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su articulado, que si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril de 2011. Año 200º y 152º.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.


La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez






KP02-R-2011-33
JFE/ldm