REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2010-000047
PARTE ACTORA: JOGLI DE JESÚS ANDRADE, ARGENIS JOSE SALAZAR FERNANDEZ, JAVIER JOSÉ ALBARRAN ALDANA, MANUEL ALBERTO GRATEROL y NELSON JOSÉ PIRELA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.314.112, 5.474.169, 5.790.083, 3.909.069 y 9.494.364 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ Y JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.580 y 111.864; con domicilio en el Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/10/1.958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyas últimas reformas estatutarias fueron recogidas en un solo texto inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/01/2.007, bajo el Nº 52, Tomo 3-A662 y publicadas en Gaceta oficial Nº 38.608 de fecha 19/01/2.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON MUCHACHO UNDA, MARÍA GABRIELA MUCHACHO M. DE ARJONA, GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS ARJONA, RICARDO FACCIN CAON, JOSÉ LUIS PIMENTEL Y DAVID MUCHACHO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.240, 63.230, 14.284, 36.553, 90.619, 25.935 y 130.730, respectivamente.

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21-09-2010.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por los ciudadanos JOGLI DE JESÚS ANDRADE, ARGENIS JOSE SALAZAR FERNANDEZ, JAVIER JOSÉ ALBARRAN ALDANA, MANUEL ALBERTO GRATEROL y NELSON JOSÉ PIRELA TORRES contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), partes identificadas a los autos.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
La parte recurrente – demandante durante la audiencia y en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
En primer lugar apela ya que el fallo dictado viola el principio de progresividad de los derechos laborales, ya que si bien es cierto, la empresa demandada actualmente cancela el beneficio laboral de gastos de vida, no menos cierto es, que el mismo fue modificado y fue reducido en sus días de pago, ya que según la normativa de CADAFE 392-94 de fecha 12/01/1994, estas asignaciones fijas (Gastos de vida, vehiculo y/o vivienda) fueron aceptadas por ambas partes, pero es el caso que a los demandantes en autos este beneficio le fue disminuido, ya que el tabulador de pago para el cargo ejercido por ellos establece la cancelación de veinte (20) días por concepto de esta asignación, y la empresa redujo esos días fijados por la referida normativa a diez (10) días, siendo esta reducción uno de los puntos controvertidos en el presente juicio.
En segundo lugar el fallo viola el principio de legalidad y de uniformidad de la jurisprudencia, ya que fue declarada sin lugar la solicitud en cuanto a que el monto recibido por concepto de estas asignaciones fijas deben revestir totalmente carácter salarial tal y como lo establecen las Convenciones Colectivas de CADAFE desde el año 1994, hasta la fecha, la Ley Orgánica del Trabajo y el máximo Tribunal de Justicia en sus Salas de Casación Social y en la Sala Político Administrativa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados por la parte apelante, quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, se basa sobre dos conceptos; el primero, refiere a la reducción del beneficio laboral de asignación fijas (gastos de vida); y el segundo es sobre la incidencia salarial de las asignaciones fijas.
Este Tribunal comenzará con el análisis de la normativa CADAFE 392-94, el cual fue consignado por las partes y corre inserto a lo folios 08 al 41 del asunto principal N° TP11-L-2008-00307; quedando evidenciado que en el artículo 6, se establece las condiciones generales requeridas para ser acreedores a las Asignaciones Fijas por Gastos de Vida y por Vehículo, entre otras la siguientes condiciones:

6.2. Se otorgarán asignaciones fijas por gastos de vida y por vehiculo a los cargos, cuyas funciones ordinarias exijan al trabajador desplazarse y pernotar constantemente fuera del sitio de trabajo de su Unidad de Adscripción y será responsabilidad del nivel supervisor la evaluación tanto de las circunstancias de desempeño del mismo, que lo hacen acreedor a este beneficio, como la revocación de dichas asignaciones, cuando las circunstancias de desempeño que la motivaron hayan cambiado.

6.3. Los cargos que perciban Asignaciones Fijas por Gastos de Vida y por Vehiculo, les corresponde el citado beneficio, cuando sus misiones de trabajo implican desplazarse en forma frecuente fuera de su Unidad de Adscripción, por mas de diez (10) días al mes.

6.5. Las asignaciones fijas por gastos de vida y por vehiculo serán otorgadas por un periodo de doce (12 meses); terminado el mismo, se requerirá nueva solicitud y justificaciones para su renovación. Queda entendido, que para las renovaciones debieran observarse las mismas formalidades señaladas “infra”. Así mismo, será responsabilidad del Supervisor otorgante la revisión semestral (seis (6) meses) de la correcta adjudicación de dichas asignaciones. Si como resultado de esta evaluación semestral se desprende que al cargo que en principio le fueran otorgadas las asignaciones en comento no le corresponden en virtud del cambio de las circunstancias de desempeño del cargo en particular deberá revocarse de inmediato dichos beneficios compensatorios.

De tal modo, que la empresa atribuyó o condicionó el pago de algunos beneficios, al cumplimiento de ciertos requisitos y tramitación de pasos a seguir para que los trabajadores tuvieran derecho a dicha asignación; estableciéndose que las asignaciones fijas por gastos de vida y por vehículos se otorgan a los cargos cuyas circunstancias especiales del desempeño deben desplazase en forma frecuente fuera de su unidad organizativa , y en el caso de asignación por vehículo a los trabajadores que por razón de las circunstancias de desempeño, utilizan vehículo de su propiedad.
De las pruebas aportadas por la parte demandada, insertas a los folios 61 al 94 del Cuaderno de recaudos de la parte demandada, se evidencia que la empresa CADAFE, efectivamente exigía el cumplimiento de trámites a través de la consignación de un conjunto de recaudos, solicitudes, movimientos e informes, para el pago de la asignación respectiva. Una vez cumplidos dichos requisitos se procedía a los pagos correspondientes, tal como se desprende de las facturas insertas a los folios 203 y 204, del Cuaderno de Recaudos.
Haciendo referencia al pago de estas incidencias, queda evidenciado de actas que efectivamente fueron cancelado en los años 2007, 2008 y 2009, (folios 95 al 199); Ahora bien, es importante destacar si ese pago que recibieron los demandantes apelantes dentro del concepto de asignaciones fijas por gastos de vida equivalente a veinte (20) días, podía o no ser reducido a diez (10) días por la empresa.
Al respecto pasa esta alzada hacer referencia a la definición de derecho adquirido efectuada por la doctrina, entendiéndose el mismo como el beneficio tasable económicamente que, en forma voluntaria libre y espontánea, el patrono le otorga a uno o más de sus trabajadores, en forma periódica y reiterada, no sujeto a condición, que no sea contrario a derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho.
En el ámbito laboral, la institución del “derecho adquirido” no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales (cualquiera sea la fuente contractual); no debe estar sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre.
De lo anterior se desprende que para que se pueda determinar la existencia de un derecho adquirido de carácter laboral, no debe existir texto normativo o legal y al existir en el presente caso un cuerpo legal como lo es la normativa CADAFE 392-94, presentada por ambas partes, y contestes ambas en que consecuencialmente se expresan un conjunto de condiciones, es decir que su pago está condicionado, por lo que el beneficio de asignación no puede ser considerado como derecho adquirido.

En este orden de ideas, siendo que estos requisitos son de esencial verificación, resulta forzoso para esta alzada concluir que, ante la ausencia de al menos uno de ellos, deba ser desestimado el reclamo invocado. Así se de
Con respecto al principio de progresividad de los derechos laborales de los trabajadores, se puede recordar que el proceso de constitucionalización de los Derechos labores ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho del trabajo latinoamericano; desde la Constitución de 1917 en Querétaro, México hasta llegar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, donde consagra el mencionado principio en el artículo 89.1. ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.
El principio de progresividad y el Principio de intangibilidad han sido definidos, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009. Caso: Macarena del Rosario Nieto Mallea contra Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se estableció:
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 03-07-2001, Caso: Rodrigo Pérez Bravo y otro en Nulidad, que: “…en relación a la disposición del artículo 89 numeral 1 de la Carta Fundamental, según la cual “inguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales” y que “los derechos laborales son irrenunciables”, no implica que una regulación especial en materia de jornada de trabajo resulte inconstitucional, pues, tal regulación no está desprotegiendo los derechos del trabajador, ni tampoco conlleva a la renuncia de los mismos, sino que sólo ante una situación especial se regula de una forma particular. Ello así, considera la Sala que en virtud de que el trabajo es un hecho social, y por tanto, exige también del trabajador su colaboración en cumplimiento y preservación del mismo, la regulación de estas circunstancias excepcionales debe ser necesaria, a los fines de evitar un caos laboral en caso de suceder, ya que al estar expresamente señaladas las causas y condiciones en que la jornada especial debe cumplirse, se asegura el derecho del trabajador en caso de exceso, por lo que se estima que no se está vulnerando los dispositivos de los artículos 89 y 90 de la Constitución con la aplicación de las disposiciones impugnadas. Así se declara.”
Es así como el principio de progresividad, para quién aquí decide, debe observarse en el presente caso, como una situación especial a la que se regula de manera particular y que tal principio no debe verse en una concepción rígida, por el sólo hecho de que estén consagrados en la Constitución vigente, sino que permite entonces a la empresa demandada regular situaciones de acuerdo con su desenvolvimiento económico, tal y como la sostenido el Magistrado Juan Rafael Perdomo en el trabajo presentado ante la Internacional Society for Labour Law and Social Securiti sobre los Principios del Derecho del Trabajo realizada en Estocolmo en el año 2002.
En las actas procesales, se evidencia que la demandada atribuyó algunos beneficios al cumplir con la exigencia de unos pasos y requisitos para ser acreedor del mencionado concepto de asignación de vida, esto es, que debía iniciarse la solicitud del pago del tantas veces mencionado concepto asignación de vida con un informe que la Coordinación de Transmisión dirigía a la dirección de Recursos Humanos y de allí a otras unidades más, involucradas en el proceso para la tramitación del beneficio y su consecuente pago, adicionalmente de haber cumplido con el hecho de que las misiones de trabajo implican desplazarse en forma frecuente fuera de su Unidad de Adscripción, por mas de diez (10) días al mes, por lo que es forzoso concluir para esta juzgadora que no hubo ninguna desmejora a sus derechos laborales. Así se decide.
En cuanto al segundo punto de la apelación, referido al 100 % de Incidencia salarial del beneficio de asignación de vida reclamado, este Tribunal revisado como ha sido el libelo de la demanda y verificado que en el mismo no se reclamó dicha incidencia en su oportunidad ni en la audiencia de juicio, en consecuencia, es un nuevo hecho alegado por la parte demandante apelante ante esta alzada por lo tanto no es procedente dicha alegato de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece en su primer aparte: “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 21 de Septiembre de 2.010. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha: 21-09-2.010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se ordena la Notificación de la Procuradora General de la República. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil once. (2.011)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SUGHEY TORREALBA
En el día de hoy, trece (13) de Abril de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SUGHEY TORREALBA
AEV/alr.-