REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000016
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RIVAS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.143.145, domiciliado en el Sector La Floresta, Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº A-03 (color verde), frente a Industrias Carmania, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.005.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano Gobernador Dr. HUGO CABEZAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.253; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SINTESIS PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, luego de pronunciado oralmente, lo hace en la forma siguiente: Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el TP11-R-2011-000016, producto de la apelación intentada por la parte demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de fecha 02-02-2011, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano: LUIS ALFONSO RIVAS BRICEÑO, en contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.
La parte recurrente – demandada durante la audiencia alegó lo siguiente:
“Fundamento mi apelación referida a que al trabajador no se le adeuda nada ya que al finalizar cada obra, se liquidaba la misma de conformidad con la LOT, tal como se evidencia de recibos de pago que corren insertos del folio 88 al 111 del presente asunto y la Juez A Quo dice que ninguna de las partes probó los adelantos de prestaciones, sin embargo el trabajador lo declara en su libelo reclamando es diferencia de prestaciones, cosa que el estado no puede pagar dos veces. Estamos de acuerdo en que la relación se hizo indeterminada, pero en la realidad era que se contrataba por obra pero no existen pruebas de este contrato para obra. Igualmente con respecto a la aplicación de la Contratación Colectiva SUODE, consideramos que no existe duda, está no aplica para el referido trabajador, es todo”
Asimismo la parte actora alegó lo siguiente:
“Estoy de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia ya que la Juez de Juicio aplicó la Contratación Colectiva SUODE a mi representado, contratación ésta que le es aplicable ya que no está expresamente excluido de la misma. Por otra parte esta representación informa al Tribunal de un dictamen emitido por la Procuraduría General del Estado Trujillo del año 2001, donde refleja que si le es aplicable la convención colectiva SUODE a los trabajadores de DINFRA, solicitando sea ratificada en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo, reconociendo el trabajador el adelanto cancelado por la Gobernación del Estado Trujillo y deducido en la referida decisión, es todo”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez que la Juez escucho a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es sobre la no aplicación de la convención colectiva SUODE al trabajador demandante y que no se descontaron las liquidaciones que el trabajador había recibido y que cursan a las actas procesales y que corren insertos del folio 88 al 111 del presente asunto los recibos de pago. Este Tribunal comenzará con el análisis de los recibos señalados por la parte demandada como pago de liquidación, haciendo referencia a que a la culminación de cada obra, le eran cancelados al trabajador sus prestaciones sociales. Es importante destacar para esta alzada que las prestaciones sociales son aquellas indemnizaciones que debe cancelársele a un trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral; incluyendo nuestra Ley Orgánica del Trabajo la posibilidad de que el trabajador solicite anualmente un anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado única y exclusivamente para las causales que señala el parágrafo Segundo del Art. 108. Ahora bien, consta en el expediente prueba en la cual el trabajador tanto en el libelo de demanda, en el Tribunal a quo y durante la Audiencia en esta alzada reconoció haber recibido adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 14.840,32, y que la Juez A Quo efectivamente al folio 216 del expediente principal en la sentencia, le descontó la mencionada cantidad, del monto total que corresponde por Prestaciones sociales y así se le hizo saber durante la audiencia al representante de la Procuraduría General del Estado, en consecuencia no procede el mencionado alegato de que no se había descontado lo afirmado por el demandante en su libelo. Así se decide.
En cuanto a lo manifestado por la parte demandante, referente al dictamen emitido por la Procuraduría General del Estado Trujillo del año 2001, este Tribunal de la revisión del presente expediente observa que dicho dictamen no corre inserto en las actas procesales; sin embargo, por conocimiento que tiene esta Juzgadora, en otro asunto donde participa la demandada y otro demandante con el mismo objeto de la reclamación ya se estableció que es solo a título ilustrativo para esta alzada el referido dictamen.
Respecto al alegato de la demandada apelante que al ciudadano LUIS ALFONSO RIVAS BRICEÑO no le puede ser aplicada la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE) y el Ejecutivo del Estado Trujillo, ya que es un trabajador del DINFRA que según su interpretación está excluido en la cláusula 1 de Dicha Contratación Colectiva. Observa este Tribunal que la cláusula 1°, define que se entiende por “obreros”, se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado, en ningún momento se lee en dicha cláusula que se excluyan a los que prestan servicios en la Dirección de Infraestructura (DINFRA), ahora bien alegan los apoderados judiciales de la parte demandada que la Dirección de Infraestructura pasó a suplir a la Dirección de Obras Públicas, que lo que ocurrió fue simplemente un cambio de nombre por lo que dicha cláusula debería ser extensible a los trabajadores del DINFRA.
Pasa esta alzada a revisar las pruebas promovidas por la demandada, referente al Decreto N° 60, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, el 21 de Diciembre del 2000, en cuyo primer considerando establece una nueva Organización administrativa del Estado y haciendo referencia a que en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000 en su articulo 14, creó diferentes Direcciones Administrativas, dentro de las cuales se encontraba la Dirección de Infraestructura. En el segundo considerando se deroga la creación de diferentes organismos públicos del Estado Trujillo y por efectos de esa derogatoria han cesado en sus funciones, quedando extinguida su personalidad jurídica. Por su parte en el Art. 18 del decreto establece que los bienes que pasan a formar parte de la Dirección de Infraestructura se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo.
De las pruebas anteriormente mencionadas, se evidencia que con la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000, el Estado Trujillo reorganizó su estructura, para lo cual extinguió Direcciones como la de Obras Públicas y creó otras nuevas Direcciones, como la de Infraestructura, suprimiendo la personalidad de los organismos extinguidos, por lo que los Apoderados de la Procuraduría no lograron probar su alegato de que la Dirección de Infraestructura era la misma Dirección de Obras Públicas con diferente nombre.
Ahora bien, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE), en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; primero sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura y segundo al establecer el decreto N° 60 que la Dirección de Infraestructura se encuentra bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, aunado al hecho de que de los recibos de pago, emanan de la Gobernación del Estado Trujillo se puede concluir que los trabajadores de ésta Dirección, también se encuentran bajo la dependencia de la Gobernación, por lo que le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) por mandato de su Cláusula 2° aunado a que el ingreso del trabajador reclamante fue en el año 2005, tiempo por demás posterior a la extinción del organismo Obras públicas Estadales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 02-02-2011 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 02 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria Con Lugar de la demanda propuesta por el ciudadano: LUIS ALFONSO RIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.143.145 domiciliado en el Sector La Floresta, Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº A-03 Municipio Valera del estado Trujillo, Representado Judicialmente por el Abg. Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 63.005. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011).-
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA
ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABG.SULGHEY TORREALBA
AV/alr
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