REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000021
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MONTILLA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.897.856, con domicilio en el Tablón de Monay, casa sin número, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.886, Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: HEBERT BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.721.127, con domicilio en Flor de Patria, en la Zona Roja, después del Ambulatorio, atrás de La Cauchera Parroquia La Paz, y El Mercal de Los Hurrieta, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, LAURA V. ARAUJO DE WALO y JUAN FRANCISCO WALO AMAYA, inscritos en el IPSA bajo los Nos.125.406, 36.552 y 124.203, respectivamente.
MOTIVO: Apelación Interpuesta por la Parte Demandada contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 18 de febrero de 2011.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por Abogada LAURA V. ARAUJO DE WALO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.512, apoderada judicial del ciudadano: HEBERT JOSE BRIZUELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.721.127, parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA FERNÁNDEZ contra HEBERT JOSE BRIZUELA HERNANDEZ, partes identificadas a los autos.
Asimismo es de hacer notar que en fecha 12/04/2011, día fijado para la continuación de la Audiencia ante esta alzada; siendo las 10: 57 a.m., se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo diligencia constante de un (01) folio útil presentada por la Abogada. Aida Piña, plenamente identificada en autos, mediante la cual renuncia al nombramiento realizado por el ciudadano HEBERT BRIZUELA, parte apelante y demandada del presente procedimiento, el cual corre inserto al folio 30 del presente cuaderno de apelación.
La parte recurrente – demandada en el escrito de apelación y durante la audiencia a través de sus Apoderados legales, alegó lo siguiente:
“…Que el 18 de febrero del 2011 día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar mi representado se encontraba en mal estado de salud tal y como se evidencia en constancia medica consignada que riela al folio 02 del presente recurso de apelación…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:
En fecha: 12-04-2011 día fijado para la continuación de la Audiencia, siendo las 11:00 a. m la secretaria del Tribunal Superior Abg. SULGHEY TORREALBA, deja constancia en la Audiencia, de la incomparescencia de la parte demandada apelante ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, a pesar de constar en actas que le otorgó poder a Tres (3) Abogados, excepcionándose una de ellas, antes de comenzar la Audiencia. Sin embargo, esta juzgadora compartiendo criterio sostenido en decisión de fecha: 25-05-10, de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: JOSE A. BLANCO y Otros Vs. V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, donde se estableció que no es imprescindible la comparecencia de la parte al diferimiento de la Audiencia a los efectos de dictarse el fallo oral, porque la sanción es desproporcionada; acuerda dictar el fallo.
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Es por ello, que se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.
De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
En el caso de autos, el recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que en fecha 18 de febrero de 2011, día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, presentó quebrantos de salud no imputables a éste, consignando constancia médica que riela al folio 02 del presente recurso de apelación.
Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a él, específicamente por razones de salud, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho y demostrar que el mismo encuadra dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
Esta juzgadora pasa a valorar la prueba consignada por la parte demandada, consistente en constancia médica suscrita por el Médico Cirujano Genrry Pacheco en donde se expresa que el paciente Heber Brizuela, C.I. 12.721.127 consultó el día 17/02/2011, constancia esta que fue presentada en original con sello húmedo. Al respecto este Tribunal, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de la búsqueda de la verdad, ordenó librar oficio al Ambulatorio Rural II de Flor de Patria, Estado Trujillo a los fines de que informara a este Tribunal sobre el diagnostico realizado por el Medico Cirujano GENRRI PACHECO, matricula 3041, al ciudadano HEBERT JOSE BRIZUELA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.721.127, así como la verificación de dicha constancia medica otorgada en fecha 17-02-2011 por ante ese organismo.
A tal efecto, el Tribunal en fecha 17 y 31 de marzo de2011, libró oficios Nos. TC11OFO20110000061 y TC11OFO20110000065, al Director del Ambulatorio Rural II de Flor de Patria, Estado Trujillo, quien mediante comunicación de fecha 05 de abril de 2011, cursante al folio 21 y anexos que rielan a lo folios 22 al 26, del presente Cuaderno de Apelación, informó a esta alzada que el medico: GENRRI PACHECO, MATRICULA 3041, no presta servicio en ese ambulatorio, acompañando al mismo, las funciones actuales del referido medico, así como los registros diarios de ese centro asistencial del año 2011 (Enero-Abril) donde se evidencia que el señor Hebert José Brizuela Hernández, C.I. 12.721.127 NO APARECE EN LA MISMA, es decir no fue atendido en ese centro asistencial. En consecuencia, visto que ha sido desvirtuado lo manifestado por la parte apelante, no pudiéndose demostrar caso fortuito o de fuerza mayor es por lo que esta alzada, declara sin lugar el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como vigilante nocturno para el ciudadano HEBERT BRIZUELA, en su condición de dueño de una bloquera, la cual no está registrada por ningún ente ubicada en Flor de Patria, en la Zona Roja, después del Ambulatorio, atrás de La Cauchera Parroquia La Paz, y El Mercal de Los Hurrieta, Municipio Pampan del Estado Trujillo; desde el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), en un horario de trabajo de lunes a lunes desde las siete (7:00 p.m.) de la noche hasta las siete (07:00 a.m.) de la mañana; devengando como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.800,oo); manifestando que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), renunció sin que hasta la presente fecha, la parte demandada le haya cancelado sus prestaciones sociales, siendo procedente los siguientes conceptos:
FECHA DE INGRESO: 15/12/2008
FECHA DE EGRESO: 23/02/2010
TIEMPO DE SERVICIO: 01 AÑO 02 MESES Y 08 DÍAS.
1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades y el recargo del 30% del bono nocturno. La parte demandada le adeuda al demandante de autos por concepto de antigüedad la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS. (Bs.1.880,25) los cuales se discriminan a continuación:
15/12/2008 A 30/04/2009 05 días x salario integral + recargo de 30% de bono nocturno Bs.36,60
Bs. 183,00
01/05/2009 A 30/08/2009 15 días x salario integral + recargo de 30% de bono nocturno Bs.40,05
Bs. 600,75
01/09/2009 A 23/02/2010 25 días x salario integral + recargo de 30% de bono nocturno Bs.43,86
Bs. 1.096,5
Bs. 1.880,25
2. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: ARTICULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 15 días x Bs. 41,91= Bs. 628,65.
3. BONO VACACIONAL: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
07 días x Bs. 41,91= Bs. 293,72.
4. VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 3,5 días x Bs. 41,91= Bs. 146,68.
5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 1,63 días x Bs. 41,91= Bs. 68,31.
6. UTILIDADES: ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
15 días x Bs. 41,91= Bs. 628,65.
7. UTILIDADES FRACCIONADAS: 3,5 días x Bs. 41,91= Bs. 146,68.
8. SALARIOS RETENIDOS Y RECARGO DEL 30% POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO. ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
La parte actora reclama salarios retenidos desde el día 25/03/2009 hasta el día 23/02/2010 y a su vez la cancelación del bono nocturno durante toda la prestación de servicios, dichos conceptos se discriminan a continuación:
AÑO SALARIO PERCIBIDO
15 días del mes de Diciembre de 2008
Recargo de 30% de bono nocturno Bs. 119,85
Enero de 2009 Recargo de 30% de bono nocturno Bs. 247,69
Febrero de 2009 Recargo de 30% de bono nocturno Bs. 223,72
24 días del mes de Marzo de 2009
Recargo de 30% de bono nocturno Bs. 191,76
07 días del mes de Marzo de 2009 Bs. 159,96 + recargo de 30% de bono nocturno Bs. 215,89
Abril de 2009 Bs. 800,oo + recargo de 30% de bono nocturno Bs. 1.039,70
Mayo de 2009 Bs. 879,30 + recargo de 30% de bono nocturno Bs. 1.151,79
Junio de 2009 Bs. 879,30 + recargo de 30% de bono nocturno Bs. 1.143,oo
Julio de 2009 Bs. 879,30 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.1.151,79
Agosto de 2009 Bs. 879,30 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.1.151,79
Septiembre de 2009 Bs.967,23 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.1.257,33
Octubre de 2009 Bs.967,23 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.1.267,00
Noviembre de 2009 Bs.967,23 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.1.257,33
Diciembre de 2009 Bs.967,23 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.1.257,33
Enero de 2010 Bs.967,23 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.1.257,33
23 días del mes de Febrero de 2010 Bs.741,43 + recargo de 30% de bono nocturno Bs.963,84
Bs. 13.897,14
09. DIAS FERIADOS ARTÍCULO 154 Y 212 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
25 de diciembre de 2008
01 día Salario diario normal Bs.36,60 + recargo del 50%
Bs. 54,90
01 de enero de 2009
01 día Salario diario normal Bs.36,60 + recargo del 50%
Bs. 54,90
09 y 10 abril de 2009
02 días Salario diario normal Bs.36,60 + recargo del 50%
Bs. 109,98
01 de mayo de 2009
01 día Salario diario normal Bs.40,05 + recargo del 50%
Bs. 60,07
24 de julio de 2009
01 día Salario diario normal Bs.40,05 + recargo del 50%
Bs. 60,07
12 de octubre de 2009
01 día Salario diario normal Bs.43,86 + recargo del 50%
Bs. 65,79
25 de diciembre de 2009
01 día Salario diario normal Bs.43,86 + recargo del 50%
Bs. 65,79
01 de enero de 2010
01 día Salario diario normal Bs.43,86 + recargo del 50%
Bs. 65,79
09 DÍAS Bs. 537,29
10. DIFERENCIA DE SALARIO:
AÑO
SALARIO PERCIBIDO
SALARIO A PERCIBIR
DIFERENCIA DE SALARIO
TOTAL
15 DE DICIEMBRE DE 2008 A 15 DE MARZO DE 2009
Bs. 800,oo
Bs. 1.039,70
Bs. 239,70 x 3,00 meses
Bs. 719,10
16 DE MARZO DE 2009 A 24 DE MARZO DE 2009
Bs. 239,94
Bs. 353,34
Bs. 113,40 x 09 días
Bs. 340,20
TOTAL Bs. 1.059,30
En consecuencia el monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.19.286,67) que le adeuda el ciudadano HEBERT BRIZUELA al ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA FERNÁNDEZ, ya identificado. Así se decide.
Es de hacer notar igualmente que en base a la conducta desplegada por el demandado apelante ciudadano: HEBERT JOSE BRIZUELA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.721.127 es contraria a la majestad de la administración de justicia y permite encuadrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.”
Toda vez que la defensa esgrimida por el ciudadano apelante, a fin de enervar la sentencia del Tribunal A quo por admisión de hechos, resultó no ser cierta, por lo que tal conducta temeraria, frente a la administración de justicia, no cónsona con la ética y los principios rectores del proceso; ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia vinculante de fecha: 29-0-09, Caso: Yaritza Bonilla y Pedro Fermín en Recurso de Nulidad, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, tal y como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, este Tribunal acuerda ordena oficiar al Presidente de FUNDASALUD Dr. Erick Sanchez, y enviar copia certificada de la constancia presentada en las actas procesales presuntamente suscrita por el Dr. GENRRI PACHECO, MATRICULA 3041, con sello del Ambulatorio Rural II de Flor de Patria, a los fines de que se establezcan las sanciones administrativas y disciplinarias si las hubiere, por la presentación de documentos que no se corresponden con las actuaciones diarias del Ambulatorio Rural II de Flor de Patria Estado Trujillo. De igual modo, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir copia certificada de estas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de verificar si se está en presencia de la comisión de un hecho punible. Ofíciese.
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: HEBERT JOSE BRIZUELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.721.127, Representado Judicialmente por los Abogados AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, LAURA V. ARAUJO DE WALO y JUAN FRANCISCO WALO AMAYA, inscritos en el IPSA bajo los Nos.125.406, 36.552 y 124.203, respectivamente, contra decisión de fecha 18-02-2011 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia del Tribunal A quo, condenando a la parte demandada ciudadano: HEBERT JOSE BRIZUELA HERNANDEZ a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.19.286,67) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan al ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA FERNÁNDEZ, anteriormente identificado. TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento. CUARTO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la fecha de la notificación de la demanda, esto es, Cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena oficiar al Presidente de FUNDASALUD Dr. Erick Sánchez y la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo así como iniciar el respectivo procedimiento de falta al Ciudadano: HEBERT JOSE BRIZUELA HERNANDEZ, contenido en el capítulo V, Articulo 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco días del mes de Abril de dos mil once (2011).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA
Abg. ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, veinticinco de Abril de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. ABG. SULGHEY TORREALBA
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