REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2010-000061
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CHINCHILLA ZAMBRANO, RENNY ANTONIO VASQUEZ PAREDES, JULIO CESAR DELGADO PEREZ Y ANTONIO MARIA VELÁSQUEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.781.974, 13.996.131, 15.430.654 y 9.320.403, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.128.847 y 10.039.181e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 64.054 y 63.773 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A, sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 20/02/2001, anotada bajo el Nº 52, Tomo 4-A del primer Trimestre de los Libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.859.109 en su carácter de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LISBETH MARCANO CHIRINOS y ELIBETH J. MORENO PENOTT venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.742.644 y 10.208.901 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.951 y 56.849 respectivamente.
TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETROLEO APODERADO JUDICIAL: Abg. DANIEL TARAZON AVILA, inscrito en el IPSA bajo los Nº 109.260.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29-10-2010.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. MILAGROS PADILLA MENDEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773, contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHINCHILLA ZAMBRANO, RENNY ANTONIO VASQUEZ PAREDES, JULIO CESAR DELGADO PEREZ Y ANTONIO MARIA VELÁSQUEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.781.974, 13.996.131, 15.430.654 y 9.320.403, respectivamente, contra la empresa J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A, y los terceros llamados al proceso: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETROLEO, partes identificadas a los autos.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente – demandante durante la audiencia y en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
En primer lugar apela por no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, de fecha 29/10/2010, ya que la Juez a quo no valoró las pruebas anexas en el expediente dejando en estado de indefensión a sus representados.
En segundo lugar indicó que la empresa demandada llamo en tercería a PDVSA y al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleos a través del hecho del príncipe, puesto que los activos de la empresa demandada fueron tomados por PDVSA; no asistiendo ni la demandada, ni el Ministerio y la Juez a quo desechó la tercería.
En tercer lugar solicita que se revisen los salarios ya que el tribunal a quo condeno los mismos como salario básico y no a salario integral.
En cuarto lugar indicó que el Tribunal A Quo, modificó los conceptos demandados y el tiempo de servicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados por la parte apelante, y en uso de las facultades contenidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ofició al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo a fin de requerir información sobre la Toma de Control de los activos de la Empresa demandada de autos, sin haber obtenido respuesta; quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, se basa sobre cuatro conceptos.
En cuanto al primer alegato que la Juez a quo no valoró las pruebas anexas en el expediente, dejando en estado de indefensión a sus representados, este Tribunal revisadas exhaustivamente las actas procesales que corren insertas al folio 595 del Expediente principal, se observa que la juez a quo, valoró todas y cada una de las pruebas presentadas, dándoseles valor probatorio a los recibos consignados y documentales presentadas referentes a los expedientes administrativos donde constan las providencias administrativas emanadas de la Inspectoria del trabajo, que conllevó a que se le otorgara valor de cosa juzgada a las mismas por no constar en actas que la demandada hubiese ejercido algún recurso contra las mencionadas providencias; por lo tanto se desecha el alegato presentado. Así se decide.
En cuanto al segundo alegato, que la empresa demandada, llamó en tercería a PDVSA y al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleos, a través del hecho del príncipe, entendiéndose el mismo como “toda intervención de los poderes públicos que tengan por resultado afectar, de una manera cualquiera, las condiciones jurídicas o de hecho, de ejecución del contrato celebrado con un particular, ocasionándoles una disminución de sus derechos”, y por lo tanto fueron afectados los activos de la empresa demandada que fueron tomados por PDVSA; no asistiendo al proceso, ni la demandada ni el Ministerio y la Juez a quo desechó la tercería.
Esta juzgadora, observa que al folio 448 del presente asunto, consta la solicitud de tercería presentada por la parte demandada en fecha: 15-10-2009, consignando escrito, solicitando se notifique a: la Procuraduría General de la República, Petróleos de Venezuela, S. A y al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleos; consignando copia de la Resolución N° 051, según gaceta Oficial N° 39.174, de fecha: 08-05-2009, mediante la cuál acordaba la toma de la empresa demandada de autos, evidenciándose en el artículo 2 de dicha resolución que el Ministerio otorgaba un lapso no mayor de Quince (15) días hábiles, para levantar Acta notariada o a través de Inspección y dejar asentada la información específica de las instalaciones, bienes y equipos afectados por la resolución. Admitida la Tercería por el Tribunal de Sustanciación, se notifica a las partes solicitadas, y se dio inicio a la Audiencia Preliminar dejando constancia la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que para el inicio de la audiencia Preliminar, además de la parte actora, compareció la representación Legal de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), no compareciendo la parte demandada ni el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleos.
Se evidencia, al folio 542 la contestación de la demanda sólo por parte de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A (PDVSA), alegando la misma, que no existe conexidad e inherencia entre PDVSA y la demandada de autos, y que no es aplicable el contrato colectivo de PDVSA porque el objeto de las empresas no es el mismo.
No comparte esta juzgadora el criterio del Tribunal A Quo, en el sentido de desechar la Tercería solicitada por la demandada: J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A, porque no indica en la solicitud de tercería qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, ni cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, puesto que de las actas procesales se evidencia que presentó la prueba de la Gaceta Oficial que contiene la Ley Orgánica que Reserva al Estado bienes y servicios conexos a las actividades primarias de Hidrocarburos, y a pesar de que era un tercero que no ha sido demandado en la causa, obviamente fue mucho tiempo después que culminó la relación laboral con los demandantes de autos, la cuál ocurrió en el año 2007, que ocurre la Toma de la Empresa por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleos, esto fue año 2009, por lo cuál no se materializó la responsabilidad de PDVSA, ni del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleos, ya que había concluido la relación laboral con los demandantes de autos, y por tanto la responsabilidad de la relación laboral recae única y exclusivamente en la demandada de autos, con quién se desarrolló la dependencia con los actores del proceso y es aquí la razón por la cuál se desecha la tercería. Así se decide.
En cuanto al tercer alegato, solicita se revisen los salarios ya que el tribunal a quo condenó los mismos como salario básico y no a salario integral, observa esta alzada en cuanto a este punto y revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que los conceptos establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron condenados a salario básico y no a salario integral, por lo que compartiendo criterio establecido en decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 05-12-2006, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), conceptualiza y precisa los efectos en cuanto a los términos de salario normal y salario integral, cuyo extracto se reproducen a continuación:
“…Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”; por lo que se acuerda modificar la sentencia en cuanto a que estos conceptos deben ser pagados a salario integral. Así se decide.
Los cálculos de los conceptos que se adeudan fueron realizados al salario previsto para cada cargo, en la convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por cuánto la Cláusula 73 la Convención Colectiva 2007-2009 textualmente dice. “La presente convención tendrá una duración de 2 años contados a partir del 21-01-2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal “ (remarcado del tribunal) y en el mismo libelo los demandantes declaran que fue depositada ante el Ministerio del Trabajo en fecha 01-11-2007, fecha en la cuál ya habían sido despedidos, por lo cuál aplica el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, quedando los mismos calculados de la siguiente manera:

1. CIUDADANO CARLOS EDUARDO CHINCHILLA ZAMBRANO:
Fecha de ingreso: 19/03/2007
Fecha de despido: 21/08/2007
Tiempo de duración de la relación laboral: 5 meses y 2 días
Sal. Normal Alícuota bono Alícuota utilidad Sal. Integral
32,09 4,46 17,09 53,64

1. Por concepto de Preaviso: Establecido el despido injustificado por medio de la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0035, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso del artículo 104 ejusdem que fue erróneamente reclamado por la parte actora; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 125, le corresponde al trabajador 15 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 53,64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 804,60.

2. Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, le corresponden 10 días por el salario integral de Bs. 53,64, resultando la cantidad de Bs. 536,40.

3. Por concepto de antigüedad, conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, calculadas con base al salario integral, es decir, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional que fueron igualmente reclamadas por el demandante, le corresponde la Antigüedad legal a razón de 15 días multiplicado por Bs. 53,64 = Bs. 804,62. En virtud de que el trabajador no alcanzó laborar más de 6 meses, sino 5 meses y 2 días, no le corresponden Antigüedad adicional ni Antigüedad contractual conforme a la referida cláusula.

4. Por concepto de Vacaciones fraccionadas del 19/03/2.007 al 21/08/.2007, le corresponden conforme al literal “c” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 2,83 días x 5 meses= 14,15 días x Bs. 32,09 arroja como resultado la cantidad de Bs. 454,07.

5. Por concepto de Ayuda vacacional fraccionada del 19/03/2007 al 21/08/2007, le corresponde conforme al literal “b” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 20,83 días que resultan de dividir 50/12x 5 (meses de fracción) = 20,83 x Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 668,54.

6. Por concepto de utilidades fraccionadas del 19/03/2007 al 21/08/2007, conforme a los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 4 y 69, numeral 9 del Convenio Colectivo Petrolero, le corresponde el 33,33% del total de lo devengado, es decir la cantidad de Bs. 2.681,80.

7. Por concepto de salarios caídos: Según la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0035 de fecha 29/02/2.008, la cual conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del carácter de cosa juzgada al no haberse ejercido contra la misma el recurso de nulidad, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 21/08/2007, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta el 14/10/2008, fecha en la cual el trabajador acude ante el órgano administrativo a solicitar el pago de prestaciones sociales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para el respectivo período, es decir, para los meses comprendidos entre el 21/08/2007 al 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior, es decir desde 01/11/2007 al 14/10/2.008, la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2009. Así se decide.

8. Retardo en Mora, cláusula 69, numeral 11: establece que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir el pago de sus prestaciones legales y contractuales, deberá pagarle 1 día y medio (1 ½ ) de salario normal por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, como una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; en tal sentido, le corresponde 324 días que van desde la fecha del despido (21/08/2007) hasta la interposición de la demanda, es decir el 15/07/2009, por Bs. 48,14, lo que arroja como resultado la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO DENTIMOS (Bs. 15.595,74). Asimismo, para el cálculo de el monto correspondiente por este concepto desde la referida fecha (15/07/2009) de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el dispositivo del presente fallo.

9. Beneficio de alimentación (TEA) cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, así como el concepto por ayuda ciudad, se observa que ambos conceptos fueron reclamados por el demandante por un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21/08/2007 en virtud haber un procedimiento de estabilidad en desarrollo y por tanto encontrase en suspenso la relación laboral a la espera de las resultas de este procedimiento, no existiendo jornada de trabajo y según el criterio acogido por este Tribunal, no procede su condenatoria por no verificarse la prestación efectiva de servicios.

10. Bono único especial: Concepto éste que no le corresponde por cuanto su vigencia es posterior a la fecha 21/08/2007, establecida como de terminación de la relación laboral; mientras que la convención colectiva 2007-2009 que lo contempla entró en vigencia el 01/11/2007.

11. Útiles Escolares, conforme a la cláusula 20, se acuerda su pago por la cantidad de Bs. 650,00.

12. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 128,10, calculados a la tasa promedio del 15,92%.
Para un total a pagar de Bs. 22.323,87

RENNY ANTONIO VAZQUEZ PAREDES
Fecha de ingreso: 12/03/2007
Fecha de despido: 21/08/2007
Tiempo de duración de la relación laboral: 5 meses y 9 días
Sal. Normal Alícuota bono Alícuota utilidad Sal. Integral
32,09 4,46 17,09 53,64

13. Por concepto de Preaviso: Establecido el despido injustificado por medio de la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0030, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso del artículo 104 ejusdem que fue erróneamente reclamado por la parte actora; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 125, le corresponde al trabajador 15 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 53,64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 804,60.

14. Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, le corresponden 10 días por el salario integral de Bs. 53,64, resultando la cantidad de Bs. 536,40.

15. Por concepto de antigüedad, conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, calculadas con base al salario integral, es decir, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional que fueron igualmente reclamadas por el demandante, le corresponde la Antigüedad legal a razón de 15 días multiplicado por Bs. 53,64 = Bs. 804,62. En virtud de que el trabajador no alcanzó laborar más de 6 meses, sino 5 meses y 2 días, no le corresponden Antigüedad adicional ni Antigüedad contractual conforme a la referida cláusula.

16. Por concepto de Vacaciones fraccionadas del 12/03/2.007 al 21/08/.2007, le corresponden conforme al literal “c” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 2,83 días x 5 meses= 14,15 días x Bs. 32,09 arroja como resultado la cantidad de Bs. 454,07.

17. Por concepto de Ayuda vacacional fraccionada del 12/03/2007 al 21/08/2007, le corresponde conforme al literal “b” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 20,83 días que resultan de dividir 50/12x 5 (meses de fracción) = 20,83 x Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 668,54.

18. Por concepto de utilidades fraccionadas del 19/03/2007 al 21/08/2007, conforme a los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 4 y 69, numeral 9 del Convenio Colectivo Petrolero, le corresponde el 33,33% del total de lo devengado, es decir la cantidad de Bs. 2.681,80.

19. Por concepto de salarios caídos: Según la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0030 de fecha 29/02/2.008, la cual conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del carácter de cosa juzgada al no haberse ejercido contra la misma el recurso de nulidad, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 21/08/2007, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta el 14/10/2008, fecha en la cual el trabajador acude ante el órgano administrativo a solicitar el pago de prestaciones sociales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para el respectivo período, es decir, para los meses comprendidos entre el 21/08/2007 al 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior, es decir desde 01/11/2007 al 14/10/2.008, la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2009. Así se decide.

20. Retardo en Mora, cláusula 69, numeral 11: establece que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir el pago de sus prestaciones legales y contractuales, deberá pagarle 1 día y medio (1 ½ ) de salario normal por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, como una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; en tal sentido, le corresponde 324 días que van desde la fecha del despido (21/08/2007) hasta la interposición de la demanda, es decir el 15/07/2009, por Bs. 48,14, lo que arroja como resultado la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO DENTIMOS (Bs. 15.595,74). Asimismo, para el cálculo de el monto correspondiente por este concepto desde la referida fecha (15/07/2009) de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el dispositivo del presente fallo.

21. Beneficio de alimentación (TEA) cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, así como el concepto por ayuda ciudad, se observa que ambos conceptos fueron reclamados por el demandante por un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21/08/2007 en virtud haber un procedimiento de estabilidad en desarrollo y por tanto encontrase en suspenso la relación laboral a la espera de las resultas de este procedimiento, no existiendo jornada de trabajo y según el criterio acogido por este Tribunal, no procede su condenatoria por no verificarse la prestación efectiva de servicios.

22. Bono único especial: Concepto éste que no le corresponde por cuanto su vigencia es posterior a la fecha 21/08/2007, establecida como de terminación de la relación laboral; mientras que la convención colectiva 2007-2009 que lo contempla entró en vigencia el 01/11/2007.

23. Útiles Escolares, conforme a la cláusula 20, se acuerda su pago por la cantidad de Bs. 650,00.

24. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 128,10, calculados a la tasa promedio del 15,92%.
Para un total de Bs. 22.323,87

JULIO CESAR DELGADO PEREZ
Fecha de ingreso: 12/03/2007
Fecha de despido: 21/08/2007
Tiempo de duración de la relación laboral: 5 meses y 9 días
Sal. Normal Alícuota bono Alícuota utilidad Sal. Integral
32,09 4,46 17,09 53,64

25. Por concepto de Preaviso: Establecido el despido injustificado por medio de la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0032 la cual adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso del artículo 104 ejusdem que fue erróneamente reclamado por la parte actora; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 125, le corresponde al trabajador 15 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 53,64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 804,60.

26. Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, le corresponden 10 días por el salario integral de Bs. 53,64, resultando la cantidad de Bs. 536,40.

27. Por concepto de antigüedad, conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, calculadas con base al salario integral, es decir, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional que fueron igualmente reclamadas por el demandante, le corresponde la Antigüedad legal a razón de 15 días multiplicado por Bs. 53,64 = Bs. 804,62. En virtud de que el trabajador no alcanzó laborar más de 6 meses, sino 5 meses y 2 días, no le corresponden Antigüedad adicional ni Antigüedad contractual conforme a la referida cláusula.

28. Por concepto de Vacaciones fraccionadas del 12/03/2.007 al 21/08/.2007, le corresponden conforme al literal “c” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 2,83 días x 5 meses= 14,15 días x Bs. 32,09 arroja como resultado la cantidad de Bs. 454,07.

29. Por concepto de Ayuda vacacional fraccionada del 12/03/2007 al 21/08/2007, le corresponde conforme al literal “b” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 20,83 días que resultan de dividir 50/12x 5 (meses de fracción) = 20,83 x Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 668,54.

30. Por concepto de utilidades fraccionadas del 12/03/2007 al 21/08/2007, conforme a los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 4 y 69, numeral 9 del Convenio Colectivo Petrolero, le corresponde el 33,33% del total de lo devengado, es decir la cantidad de Bs. 2.681,80.

31. Por concepto de salarios caídos: Según la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0032 de fecha 29/02/2.008, la cual conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del carácter de cosa juzgada al no haberse ejercido contra la misma el recurso de nulidad, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 21/08/2007, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta el 14/10/2008, fecha en la cual el trabajador acude ante el órgano administrativo a solicitar el pago de prestaciones sociales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para el respectivo período, es decir, para los meses comprendidos entre el 21/08/2007 al 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior, es decir desde 01/11/2007 al 14/10/2.008, la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2009. Así se decide.

32. Retardo en Mora, cláusula 69, numeral 11: establece que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir el pago de sus prestaciones legales y contractuales, deberá pagarle 1 día y medio (1 ½ ) de salario normal por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, como una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; en tal sentido, le corresponde 324 días que van desde la fecha del despido (21/08/2007) hasta la interposición de la demanda, es decir el 15/07/2009, por Bs. 48,14, lo que arroja como resultado la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO DENTIMOS (Bs. 15.595,74). Asimismo, para el cálculo de el monto correspondiente por este concepto desde la referida fecha (15/07/2009) de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el dispositivo del presente fallo.

33. Beneficio de alimentación (TEA) cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, así como el concepto por ayuda ciudad, se observa que ambos conceptos fueron reclamados por el demandante por un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21/08/2007 en virtud haber un procedimiento de estabilidad en desarrollo y por tanto encontrase en suspenso la relación laboral a la espera de las resultas de este procedimiento, no existiendo jornada de trabajo y según el criterio acogido por este Tribunal, no procede su condenatoria por no verificarse la prestación efectiva de servicios.

34. Bono único especial: Concepto éste que no le corresponde por cuanto su vigencia es posterior a la fecha 21/08/2007, establecida como de terminación de la relación laboral; mientras que la convención colectiva 2007-2009 que lo contempla entró en vigencia el 01/11/2007.

35. Útiles Escolares, conforme a la cláusula 20, se acuerda su pago por la cantidad de Bs. 650,00.

36. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 128,10, calculados a la tasa promedio del 15,92%.
Para un total de Bs. 22.323,87


ANTONIO MARIA VELASQUEZ PRIETO
Fecha de ingreso: 16/03/2007
Fecha de despido: 21/08/2007
Tiempo de duración de la relación laboral: 5 meses y 5 días
Sal. Normal Alícuota bono Alícuota utilidad Sal. Integral
32,09 4,46 17,09 53,64

37. Por concepto de Preaviso: Establecido el despido injustificado por medio de la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0032, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso del artículo 104 ejusdem que fue erróneamente reclamado por la parte actora; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 125, le corresponde al trabajador 15 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 53,64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 804,60.

38. Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, le corresponden 10 días por el salario integral de Bs. 53,64, resultando la cantidad de Bs. 536,40.

39. Por concepto de antigüedad, conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, calculadas con base al salario integral, es decir, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional que fueron igualmente reclamadas por el demandante, le corresponde la Antigüedad legal a razón de 15 días multiplicado por Bs. 53,64 = Bs. 804,62. En virtud de que el trabajador no alcanzó laborar más de 6 meses, sino 5 meses y 2 días, no le corresponden Antigüedad adicional ni Antigüedad contractual conforme a la referida cláusula.

40. Por concepto de Vacaciones fraccionadas del 16/03/2.007 al 21/08/.2007, le corresponden conforme al literal “c” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 2,83 días x 5 meses= 14,15 días x Bs. 32,09 arroja como resultado la cantidad de Bs. 454,07.

41. Por concepto de Ayuda vacacional fraccionada del 16/03/2007 al 21/08/2007, le corresponde conforme al literal “b” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 20,83 días que resultan de dividir 50/12x 5 (meses de fracción) = 20,83 x Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 668,54.

42. Por concepto de utilidades fraccionadas del 16/03/2007 al 21/08/2007, conforme a los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 4 y 69, numeral 9 del Convenio Colectivo Petrolero, le corresponde el 33,33% del total de lo devengado, es decir la cantidad de Bs. 2.681,80.

43. Por concepto de salarios caídos: Según la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0032 de fecha 29/02/2.008, la cual conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del carácter de cosa juzgada al no haberse ejercido contra la misma el recurso de nulidad, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 21/08/2007, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta el 14/10/2008, fecha en la cual el trabajador acude ante el órgano administrativo a solicitar el pago de prestaciones sociales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para el respectivo período, es decir, para los meses comprendidos entre el 21/08/2007 al 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior, es decir desde 01/11/2007 al 14/10/2.008, la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2009. Así se decide.

44. Retardo en Mora, cláusula 69, numeral 11: establece que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir el pago de sus prestaciones legales y contractuales, deberá pagarle 1 día y medio (1 ½ ) de salario normal por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, como una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; en tal sentido, le corresponde 324 días que van desde la fecha del despido (21/08/2007) hasta la interposición de la demanda, es decir el 15/07/2009, por Bs. 48,14, lo que arroja como resultado la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO DENTIMOS (Bs. 15.595,74). Asimismo, para el cálculo de el monto correspondiente por este concepto desde la referida fecha (15/07/2009) de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el dispositivo del presente fallo.

45. Beneficio de alimentación (TEA) cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, así como el concepto por ayuda ciudad, se observa que ambos conceptos fueron reclamados por el demandante por un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21/08/2007 en virtud haber un procedimiento de estabilidad en desarrollo y por tanto encontrase en suspenso la relación laboral a la espera de las resultas de este procedimiento, no existiendo jornada de trabajo y según el criterio acogido por este Tribunal, no procede su condenatoria por no verificarse la prestación efectiva de servicios.

46. Bono único especial: Concepto éste que no le corresponde por cuanto su vigencia es posterior a la fecha 21/08/2007, establecida como de terminación de la relación laboral; mientras que la convención colectiva 2007-2009 que lo contempla entró en vigencia el 01/11/2007.

47. Útiles Escolares, conforme a la cláusula 20, se acuerda su pago por la cantidad de Bs. 650,00.

48. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 128,10, calculados a la tasa promedio del 15,92%.
Para un total de Bs. 22.323,87.

Todos los conceptos que corresponden a los demandantes por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 89.295,48), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los salarios caídos, intereses de mora constitucionales, indexación y cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva, cuyos cálculos se realizarán aplicando los parámetros señalados en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Y por último, en cuanto al cuarto alegato que el Tribunal A Quo, modificó los conceptos demandados y el tiempo de servicio, esta alzada observa que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada y existir confesión ficta; ya que no promovió prueba alguna, ni contestó la demanda, es también deber del Juez revisar que la pretensión sea ajustada a derecho y no ser contraria a la Ley, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia y doctrina patria, por lo que revisados los conceptos demandados, se observa que en el libelo de demanda se solicitaron los conceptos desde la fecha de ingreso y abarcaban el tiempo de duración del procedimiento administrativo, y no hasta la fecha en que realmente se produjo el despido, lo cual no es procedente, por lo que esta ajustada a derecho la decisión de Primera Instancia, en cuanto a que mal podría acordarse de que los conceptos deben pagarse hasta el momento en que se produzca la providencia en sede administrativa, en aplicación de la Sentencia de fecha: 05-05-2009, caso: JOSUE ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO Vs. COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuando la misma es para un caso muy específico y posterior a la relación laboral de los demandantes de autos que fue en el año 2007, por lo que se confirma la decisión del Tribunal A Quo en cuánto a este punto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS ABOGADOS ABG. NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MENDEZ CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Se modifica el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo sólo en cuánto a los conceptos de preaviso e indemnización por despido injustificado, en relación al salario tomado para el cálculo de los referidos conceptos. TERCERO: Se condena a la demandada: J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C. A, al pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 89.295,48) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena al pago del beneficio establecido en la Cláusula 69, numeral 11 del Convenio Colectivo Petrolero Vigente 2005-2007, a razón de un día y medio de salario normal desde el día 16/07/2009 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario Bs. 32,09 diarios. SEXTO: Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, el día 21/08/2007, salarios caídos éstos que correrán hasta el 14/10/2008, fecha en la cual los trabajadores acuden ante el órgano administrativo a solicitar el pago de prestaciones sociales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), de igual forma se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para los meses comprendidos entre el 21/08/2007 al 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2009. SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis de abril del año dos mil (2.011)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SUGHEY TORREALBA
En el día de hoy, veintiséis de abril del año dos mil (2.011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SUGHEY TORREALBA
AEV/alr.-